ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1134/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1134/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Puerto del Rosario se dictó Auto en fecha 15 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 20/2020 seguido a instancia de D. Camilo y D. Cecilio contra Fomento de Construcciones y Contratas Mediambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre Ejecución de Títulos Judiciales, que acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de julio de 2020 en el que se acordó la inejecución de la Sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez en nombre y representación de D. Camilo y D. Cecilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La sentencia dictada por el juzgado en procedimientos de conflicto colectivo acumulados, devino firme, reconociéndose en ella el derecho a cobrar determinadas revisiones salariales conforme a las retribuciones pactadas para otro colectivo (trabajadores de recogida de basura y limpieza viaria de Puerto del Rosario) , y todo ello respecto de un periodo de tiempo determinado, así como en lo sucesivo, en tanto no se deje sin efecto un determinado pacto de equiparación salarial o se pacte un nuevo convenio colectivo u otro pacto. Los actores solicitaron la ejecución de dicha sentencia de conflicto colectivo, lo que fue denegado por auto del juzgado y confirmado por la sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 18 de enero de 2021, R. Supl. 984/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dos trabajadores y confirmó el auto del juzgado de lo social que declaró la inejecución de la sentencia de dicho juzgado dictada en procedimiento de conflicto colectivo.

El título ejecutivo base de la ejecución pretendida es la sentencia firme ya en la instancia, dictada por el juzgado en autos de procedimientos de conflicto colectivo acumulados, que correspondían a los colectivos profesionales de trabajadores de la demandada (identificados nominalmente) concesionaria del servicio de recogida de basura y limpieza viaria del Ayuntamiento de La Oliva y del Ayuntamiento de Pájara.

En el fallo de la sentencia de conflicto colectivo se declaraba que los trabajadores tienen derecho a cobrar las revisiones salariales desde el 1 de enero de 2015 hasta agosto de 2018, ambos inclusive, conforme a las retribuciones pactada para los trabajadores que han venido prestando el servicio de recogida de basura y limpieza viaria del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, en los términos fundamentados en la resolución, así como en lo sucesivo, en tanto no se deje sin efecto de forma válida en derecho el pacto de equiparación salarial suscrito el día 11 de noviembre de 2011 o bien se pacte un nuevo Convenio Colectivo u otro pacto colectivo. El fallo incluye indicaciones específicas respecto de determinados períodos para algunos trabajadores.

La sala de suplicación desestima el recurso argumentando que comparte los razonamientos del Juez de Instancia que consideró que no cabía la ejecución de la sentencia dado que la misma contenía exclusivamente pronunciamientos declarativos no susceptibles de ejecución, sin perjuicio de que los efectos de cosa juzgada se extiendan sobre los procedimientos individuales sobre idéntico objeto o que guarden directa relación de conexidad con la sentencia de conflicto colectivo, ex artículo 160.5 LRJS.

Añade la sentencia que una vez que se sentaron las bases normativas para la equiparación salarial entre el colectivo afectado por el conflicto y el del ayuntamiento de Puerto del Rosario, será individualmente -extrajudicial o judicialmente- donde se deberán calcular y determinar, las cantidades correspondientes a cada trabajador porque el conflicto se había limitado a analizar y determinar si los pronunciamientos y efectos de las sentencias previas dictadas en la instancia debían continuar irradiando en el tiempo el derecho de los afectos a cobrar las revisiones salariales desde el uno de enero de dos mil quince hasta agosto de dos mil dieciocho y en lo sucesivo, que era la pretensión acotada al inicio del juicio, habiéndose aquietado las partes litigantes con el pronunciamiento dictado en la instancia. Se añadía que la sentencia de instancia se había preocupado de hacer constar expresamente en su fundamentación el alcance de la pretensión por lo que sus efectos se agotaban en una sentencia de marcado carácter declarativo que proyectaba sus efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos ordinarios individuales.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 18 de junio de 2013, R. Casación 108/2012.

Sentencia de contraste: La referencial, recaída en casación ordinaria, confirmó el fallo estimatorio de la demanda de conflicto colectivo en el que se acordó que la empresa debía proceder a regularizar el valor del concepto de desplazamiento, de acuerdo con el valor de la hora extraordinaria vigente en la empresa, condenando a la demandada a abonar a los trabajadores afectados las diferencias existentes correspondientes al año 2011. En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, la empresa y los trabajadores acordaron que el cálculo de la hora extraordinaria incluiría determinados conceptos y por sentencia la empresa había sido obligada a abonar la hora extraordinaria como mínimo al precio de la hora ordinaria; llegando las partes a un Acuerdo en el que se pactó que la hora extra habría que calcularse de forma individualizada e incluyendo determinados conceptos. Concretamente los trabajadores pretendían que el plus de desplazamiento, que se regulaba en determinados Acuerdos de empresa, se abonara con arreglo al importe que resultaba de la citada sentencia y no al precio de la hora extraordinaria fijada en convenio.

En uno de los motivos de recurso de casación la empresa recurrente argumentaba que la sentencia no era directamente ejecutable porque no cumplía los requisitos del art. 160.3 de la LRJS. La sentencia de contraste desestimó el motivo de recuso, tras exponer los requisitos que la LRJS exige para que la obligación que se deduce del fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución, concluyendo que en aquel caso los requisitos se cumplían suficientemente puesto que la demanda presentada y la sentencia no se limitan a reclamar y declarar la procedencia de una regularización salarial y la obligación empresarial de abonar las diferencias sino que al hacer referencia a los concretos trabajadores afectados; al periodo al que la regulación se ceñía y a la cuantía abstracta de la diferencia a retribuir [diferencia entre el plus de "desplazamiento" abonado y el de la hora extraordinaria que debió haberse satisfecho], la operación aritmética era simple y la empresa tenía constancia de los días en que había abonado el plus con determinado importe y que lo debía haber remunerado como si se tratase de horas extraordinarias, así como de los concretos trabajadores afectados; justificando todo ello que los trabajadores instaran la ejecución y la empresa procediera a la cuantificación individualizada.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque aunque se trate en ambos casos de una misma pretensión de ejecución directa de una sentencia de conflicto colectivo, el fallo de las respectivas sentencias, en sintonía con lo postulado en los respectivos conflictos, difiere; afectando dicha diferencia al contenido de la ejecución pretendida y a su individualización respecto de cada concreto trabajador, siendo precisamente a las singularidades de cada fallo a las que se refiere la argumentación de las sentencias comparadas, por lo que siendo distinto el contenido de lo declarado, pueden ser igualmente distintos los fallos alcanzados respecto al carácter ejecutivo de los mismos, sin que las sentencias sean contradictorias.

En el caso de la sentencia de contraste se postulaba la a regularización del valor del concepto de desplazamiento, de acuerdo con el valor de la hora extraordinaria vigente en la empresa, argumentado la sala en orden al carácter ejecutivo del fallo, que al ceñirse la regulación a una diferencia a retribuir, entre el plus de "desplazamiento" abonado y el de la hora extraordinaria que debió haberse satisfecho, la operación aritmética era simple y la empresa tenía constancia de los días en que había abonado el plus, así como de los concretos trabajadores afectados. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, se trataba del reconocimiento del derecho a cobrar determinadas revisiones salariales conforme a las retribuciones pactadas para el colectivo de otro municipio y respecto de un periodo de tiempo determinado, así como en lo sucesivo, en tanto no se dejara sin efecto un determinado pacto de equiparación salarial o se pactara un nuevo convenio colectivo u otro pacto. En ese caso la sala concluyó que sería individualmente -extrajudicial o judicialmente- donde se deberían calcular y determinar, las cantidades correspondientes a cada trabajador porque el conflicto se había limitado a analizar y determinar si los pronunciamientos y efectos de las sentencias previas dictadas en la instancia debían continuar irradiando en el tiempo el derecho de los afectos a cobrar las revisiones salariales desde un determinado periodo y en lo sucesivo, y que esa era la pretensión acotada al inicio del juicio, habiéndose aquietado las partes litigantes con el pronunciamiento dictado en la instancia.

CUARTO

Falta de fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 239.5 y 247 de la LRJS, así como el art. 517 de la LEC, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero de 2022 solicita que sea admitido a trámite el recurso, y se declare el carácter ejecutivo de la sentencia de conflicto colectivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Camilo y D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 984/2020, interpuesto por D. Camilo y D. Cecilio, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Puerto del Rosario de fecha 15 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 20/2020 seguido a instancia de D. Camilo y D. Cecilio contra Fomento de Construcciones y Contratas Mediambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre Ejecución de Títulos Judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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