ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 945/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 945/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 615/2018 seguido a instancia de D. Cecilio contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 9 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Gustavo A. Tarajano Mesa en nombre y representación de D. Cecilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 9 de diciembre de 2020, R. 710/2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. El 2 de marzo de 2018 el actor recibió comunicación sobre su decaimiento de las bolsas de empleo en las que se haya inscrito en base a una evaluación negativa de su prestación de servicios basándose en un informe del auditor de la zona 4. El 10 de enero anterior se le había comunicado el informe de auditoría con un plazo para hacer alegaciones que el actor formuló. Consta el envío por parte del actor al director de la sucursal 1 de Vecindario un escrito firmado junto a fotocopias de documentos internos del servicio, fotocopias del anverso de correspondencia depositadas en los casilleros de apartados y lista de firma de los empleados de la citada oficina. Consta igualmente diversos escritos anónimos que denuncian irregularidades de la citada sucursal en la sede de la Zona de Auditoría e Inspección núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de septiembre de 2017 y en el centro directivo. En la comunicación del decaimiento de las bolsas de empleo se da cuenta de dichos hechos y se le comunica que se ha informado a la Comisión de Empleo Provincial según lo dispuesto en el III Convenio colectivo y en el Anexo correspondiente. De las actuaciones realizadas en departamento de auditoría concluyó el 17 de noviembre de 2017 que el actor es responsable de fotocopias pantallazos obtenidos de las aplicaciones informáticas de Correos que contienen datos de clientes y empleados , realizar fotocopias del anverso de correspondencia depositada en los casilleros de apartados y obtener del archivo de la oficina y fotocopiar la lista de firmas de los empleados y otros documentos derivados de la prestación de servicios, que sacó del centro de trabajo para fines distintos de los previstos. Se indica igualmente que el texto anónimo de septiembre de 2018 denuncia las mismas irregularidades que el actor y que, tras examinarse dichas irregularidades, se concluyó que un 10,52 % de la correspondencia encasillada iba dirigida a personas distintas de su titular, respecto de lo que se emitió una recomendación. El 20 de diciembre de 2017 se elabora informe complementario en el que se hace referencia a los documentos que envía el actor en su carta enviada al director de la sucursal 1 de vecindario y se concluye que el autor de los escritos anónimos es el trabajador.

La sala considera que el actor no fundamenta en qué medida la información que se tiene por acreditada se dio a la Comisión no cumple con el requisito de la comunicación motivada que exige la norma convencional, que no puede apreciarse plazo de prescripción de las sanciones porque no se trata de un procedimiento sancionador y que se siguió el procedimiento del convenio sin apreciarse irregularidad alguna.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2018, R. 3253/2017, que estimó el recurso de un trabajador de la misma entidad frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente al decaimiento de su inclusión en las bolsas de empleo. Al actor se le comunicó su decaimiento de las bolsas de empleo por evaluación negativa con efectos de 19 de enero de 2015, por burofax de 20 de enero de 2015 fechado el 15 de enero anterior, como consecuencia de una reclamación de un destinatario de un paquete que había manifestado su malestar por las expresiones vertidas por el actor tras conocer que había formulado quejas sobre la entrega de un paquete entre los días 2 y 5 de diciembre de 2014. Cuando dicho cliente presentó queja contra el actor se le dió traslado de la misma y frente a ellas formuló alegaciones. La jefa de unidad de distribución emitió informe de desempeño negativo como consecuencia de dichos hechos y ésta es acogida íntegramente por el responsable del sector de distribución. Ambos son desconocidos por el demandante. Los sindicatos UGT, CC.OO y CSIF, que tienen representación en la Comisión de empleo provincial fueron notificados mediante escrito de 15 de enero de 2015, de la decisión de evaluar negativamente al actor y que ello suponía el decaimiento de bolsa con fecha de 19 de enero de 2015. Dicho escrito fue notificado a los Sindicatos CC.OO y CSIF el día 19 de enero de 2015 y al Sindicato UGT el día 19 de mayo de 2015. A la comisión de empleo se le comunicó el decaimiento de bolsa del actor el día 28 de enero de 2015.

La sala, con remisión a sentencias previas en las que examina el procedimiento seguido, concluye que no consta ni que se comunicara al actor ni a la Comisión de seguimiento, ni que se adoptara siguiendo sistema de evaluación alguno, del que se hubiere dado traslado a la Comisión, sino que de forma muy genérica se limita a referirse a hechos puntuales acaecidos en 3 de diciembre de 2014, que concretamente tampoco describe, con lo que se abona más si cabe el defecto puesto de manifiesto en el recurso, al no haberse adoptado la decisión de exclusión de la bolsa siguiendo un sistema de evaluación, y no poder entender sustituído el mismo por una comunicación escrita donde concretamente se alegaran hechos de suficiente gravedad para justificar una evaluación negativa de desempeño que en principio parece exigir un examen no de actuaciones concretas, sino de lo acaecido en un período de tiempo más extenso del que poder deducir esa evaluación negativa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Aunque en ambos casos se trata de trabajadores de la misma entidad que han visto decaer su derecho a estar inscrito en las bolsas de empleo, la disparidad de los hechos impide la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida consta que al trabajador se le notificó propuesta de evaluación negativa frente a la que presentó alegaciones. Igualmente consta un informe de 17 de noviembre del departamento de auditoría y un informe complementario el 2 de diciembre en el que se valoran las cartas enviadas por el actor y los anónimos con similar contenido. Hay una investigación también sobre las denuncias del actor. Finalmente en la notificación del decaimiento se hace referencia a que, de acuerdo con el Convenio, se ha informado a la comisión de empleo. Y nada similar sucede en la sentencia de contraste en la que no hay constancia de que se comunicara al trabajador propuesta de evaluación negativa para presentar alegaciones, sino sólo de la queja presentada por el cliente frente a la que presentó alegaciones, tampoco de ninguna investigación sobre la queja presentada por el cliente y además, consta la comunicación tardía de la evaluación negativa a los sindicatos integrantes de la comisión de empleo.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gustavo A. Tarajano Mesa, en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 9 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 710/2020, interpuesto por D. Cecilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 615/2018 seguido a instancia de D. Cecilio contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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