ATS 266/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución266/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 266/2022

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3127/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: Audiencia Provincial de SEVILLA, (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3127/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 266/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 12 de marzo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 4175/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 104/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Paulino como autor de un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de disfraz respecto del delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de daños por incendio, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos al abono de la cuarta parte de las costas del juicio y a indemnizar a Ramón en la suma de 110.000 euros, importe de lo sustraído. Y a indemnizar a Ricardo en la suma de 1.500 euros por los daños morales, más la cantidad en que se tase el valor del teléfono móvil que le fue sustraído.

Y debemos absolver y absolvemos a Romualdo, Sabino y a Santos de los delitos de que venían acusados, con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas causadas.

Se decreta el comiso de los 450 euros intervenidos a Paulino en el momento de la detención".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Paulino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Echavarría Terroba, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) "Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 LOPJ. Se denuncia la infracción del art. 24.2 CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia (sic)".

(ii) "Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1 LECRIM. Se denuncia la aplicación indebida del art. 242.1 CP, robo con violencia e intimidación, en concurso medial del art. 77.1 y 3 del mismo texto legal con el art. 163.1, detención ilegal (sic)".

(iii) "Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1 LECRIM. Se denuncia la aplicación indebida del art. 266.1 CP, delito de daños por incendio (sic)".

(iv) Se articula por el cauce establecido en el art. 849.1 LECRIM, por cuanto la Sala de Instancia no aplicó a mi representado la atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP como muy cualificada (sic)".

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a Ramón, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rita Sánchez Díaz, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, la infracción del art. 24.2 CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

El recurrente mantiene que el fallo condenatorio se basa esencialmente en la testifical de Tatiana, la cual carece de credibilidad, ya que la misma ha declarado con la finalidad de perjudicar al recurrente. Así, el recurrente y Tatiana mantuvieron en el pasado una relación sentimental, la cual estaba vigente al tiempo de los hechos, pero disuelta cuando Tatiana declaró ante la Policía. Así, según el recurrente, Tatiana actuó por motivos de "resentimiento, odio y venganza". Además, la misma ha faltado a la verdad en su declaración en las diferentes instancias judiciales, por lo que es insuficiente para el dictado de la condena.

El recurrente añade que, por un lado, ni Ricardo, ni los hermanos Ramón y Pedro Miguel han aportado prueba directa de cargo en su contra; y, por otro, que no se han practicado las diligencias de investigación normales en este tipo de casos, como son el reconocimiento en rueda o fotográfico, análisis lofoscópico o ADN, ni tampoco se ha intervenido ningún objeto que fuese utilizado en los hechos.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Paulino, sabía, por la gran relación de amistad que él y su madre Benita tenían con Pedro Miguel, que el hermano de éste, Ramón guardaba una importante cantidad de dinero en una caja fuerte que tenía en su casa, así como que la familia estaría ausente de su domicilio durante la tarde-noche del día 31 de agosto de 2013, porque iban a asistir a una celebración.

    Por ello, y para apoderarse del dinero de Ramón, sobre las 22 horas de ese día, el acusado Paulino, y otros dos individuos que no han logrado ser debidamente identificados, se dirigieron al domicilio de Ramón, sito en el km. NUM001, nº NUM002 de la CARRETERA000, término municipal de Sevilla. Una vez allí, comenzaron a violentar una puerta lateral de la vivienda de Ramón, siendo sorprendidos por Ricardo, a quien Ramón había contratado ese día para que realizara funciones de vigilancia durante la tarde- noche.

    Al percatarse los autores de la presencia de Ricardo, le tiraron al suelo, le quitaron el teléfono móvil y las llaves de su vehículo y, amenazando con matarlo, le conminaron para que se introdujera en el maletero de su propio vehículo ....-JXB, haciéndolo aquel atemorizado, siendo sacado no obstante del maletero minutos después ante los ruegos de Ricardo de que le sacaran de allí, porque se asfixiaba, trasladándolo entonces los autores por la fuerza hasta una habitación de la vivienda, que habían logrado abrir, donde le encerraron de nuevo mientras procedían a registrar la casa para apoderarse del dinero que allí sabían se guardaba.

    Después de un exhaustivo registro de toda la casa, los autores encontraron la caja fuerte. Y como Paulino conocía el lugar donde Ramón guardaba, en una nave anexa, diversas herramientas, entraron en la nave que abrieron con la llave guardada en una maceta contigua cuya existencia conocía Paulino, cogiendo de su interior una rotaflex con la que consiguieron abrir, minutos después, la caja fuerte hallada en una de las habitaciones de la vivienda, apoderándose de joyas varias y de unos 110.000 euros en efectivo que contenía la caja fuerte.

    Antes de irse, le devolvieron a Ricardo las llaves del coche de éste que le habían arrebatado previamente, diciéndole que no saliera de la casa hasta que ellos se hubieran ido.

    Tras ello, los autores se dirigieron al vehículo ....-CSB, propiedad de Ramona, hija de Ramón, que se hallaba aparcado en la parcela, en el que se introdujeron, huyendo del lugar a bordo del mismo, con el botín obtenido, dirigiéndose hasta un camino de tierra sito en la URBANIZACION000", lugar donde prendieron fuego al turismo, que quedó completamente calcinado. El vehículo ha sido valorado en 3.110 euros, habiendo sido indemnizada Ramona de dichos daños por la compañía aseguradora del automóvil.

    En el transcurso de los hechos relatados los inculpados ocultaban sus rostros con pasamontañas para así evitar poder ser reconocidos.

    El factum concluye con la afirmación de que "al ser detenidos a Paulino se le intervinieron 450 euros y a Sabino 525 euros".

  3. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    Así, la Audiencia Provincial opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir sin dificultades que el recurrente participó en los delitos por los que ha sido condenado:

    (i) La declaración testifical de Ricardo, de la que se deduce que los asaltantes de la vivienda buscaban una caja fuerte con mucho dinero y que, de hecho, le exigieron que les dijera dónde estaba, lo que éste no sabía.

    (ii) La declaración testifical del perjudicado Ramón, quien expuso desde el inicio de las actuaciones que sólo sabían de la existencia de la caja fuerte su familia y su hermano Pedro Miguel.

    (iii) La testifical de Pedro Miguel, quien manifestó, desde el inicio de las actuaciones, que por la relación de íntima amistad que tenía con la familia Santos Paulino, había comentado en ocasiones a Benita y a Paulino, a quien trataba como un hijo desde que murió el padre de éste, que su hermano Ramón tenía una caja fuerte en su casa, donde guardaba mucho dinero. También comentó que el día 31 de agosto iban a tener una celebración a la que iría toda la familia.

    (iv) La caja fuerte de la que se sustrajo el dinero fue forzada con una rotaflex que se guardaba en una nave anexa a la vivienda, donde se guardaban herramientas que utilizaban el dueño de la vivienda y su hijo. Paulino conocía el interior de esta nave, por haber entrado en la misma en diversas ocasiones. Asimismo, el recurrente sabía que la llave de la nave se guardaba en una maceta situada cerca de la entrada.

    (v) Tanto la Policía como Ramón y Pedro Miguel manifestaron que la cerradura de la puerta de la nave de la que se cogió la rotaflex para lograr abrir la caja fuerte estaba forzada, pero desde dentro, lo que evidencia que se forzó después de abierta con la llave. Por consiguiente, puede inducirse que se habría forzado probablemente para disimular que se había abierto la puerta de la nave con su llave, la cual los moradores de la vivienda explicaron que sólo sabían que se guardaba en una maceta la familia Pedro Miguel Ramón Ramona y Paulino.

    (vi) Tatiana declaró en fase de instrucción y confirmó en el acto del juicio que, tras los hechos, el recurrente le dio una lata de pintura que contenía un pantalón y una camiseta de chándal, en cuya parte superior aparecía el anagrama de Adidas, para que los tirara a la basura, ya que los llevaba puestos en el robo. Ricardo dijo que uno de los asaltantes llevaba una camiseta de Adidas, y que uno de los asaltantes era de una complexión más ancha y fuerte que la del resto, complexión esta que se pudo comprobar en el acto del plenario que se correspondía con la corpulencia de Paulino.

    Tatiana también manifestó que cuando volvieron de Benalmádena a primeros de septiembre, Paulino estaba muy nervioso y fue a llevarle a su amigo Romualdo una caja con el dinero procedente del robo, para que éste se lo guardara y no se lo encontrase la Policía. Tatiana añadió que acompañó a Paulino a casa de Romualdo, pero que ella no subió a la vivienda, a la que sólo subió Paulino portando el dinero en una caja de zapatos envuelta en celofán para dársela a Romualdo.

    (vii) La testifical de Romualdo, amigo de la infancia de Paulino, quien corroboró en instrucción y en el acto del juicio que una mañana Paulino acudió a su domicilio portando lo que parecía una caja de zapatos envuelta en celofán, rogándole que se la guardara, y diciéndole que tenía miedo, que era su mejor amigo y no podía confiar en nadie más. Romualdo explicó que él no sabía lo que había dentro y se negó a guardarlo por si pudiera tratarse de algo ilícito. Asimismo, corroboró que Tatiana estaba en los bajos de la vivienda pero que no llegó a subir a su domicilio. Romualdo también expuso que antes de ese día se había encontrado por la calle con Paulino y Tatiana y que Paulino le había dicho que menudo negocio, que qué pelotazo había hecho.

    (viii) Con posterioridad a los hechos, Paulino realizó desembolsos de dinero importantes para una persona de 19 años de edad que cuenta con un trabajo precario. Así, a primeros de septiembre, se marchó de vacaciones a un hotel de cuatro estrellas en Benalmádena, donde permaneció al menos 4 o 5 días. Paulino reconoció haber pagado él esas vacaciones además de las de su entonces novia, Tatiana. Esta aseveró que Paulino habría invitado también a su madre, Benita y a la actual pareja de ésta, Luciano.

    En octubre de 2013, un mes después del robo, Paulino contrató el traspaso de un local destinado a bar, abonando 10.500 euros por el traspaso en efectivo, como el propio acusado reconoció y Camila, titular del bar, confirmó. También ratificó esta testigo y reconoció Benita, madre del acusado, que el recurrente realizó diversas obras de mejoras en el local de cierta entidad, así como que adquirió objetos para el negocio. Preguntado Paulino sobre la procedencia del dinero, manifestó que 6.000 o 7.000 euros se los dio su madre Benita, y que procedían del dinero obtenido por la venta de una vivienda integrante de la herencia del padre de Paulino, fallecido 10 años antes. Benita dijo que le dio a su hijo este dinero al alcanzar este la mayoría de edad. Sin embargo, no se ha aportado a las actuaciones documento alguno acreditativo de la venta del inmueble del que procedería buena parte del dinero del traspaso del negocio.

    Tatiana añadió que, tras el robo de autos, Paulino adquirió una moto de campo, un reloj de 400 euros y una escopeta de perdigones, entre otros efectos. Añadió que también realizaron obras de mejora en la vivienda, todo lo cual supone en su conjunto un desembolso económico importante para una economía de carácter precario como resultaba ser la del recurrente en la fecha de los hechos, que apunta a un repentino incremento no justificado de su nivel de vida.

    (ix) En relación con al incendio del vehículo, la Audiencia Provincial basa su condena en el hecho de que, cuando Ramona volvió a la vivienda tras los hechos, echó de menos tanto su vehículo como las llaves del mismo, que había dejado en el interior del inmueble, de lo que se deduce "que fueron los autores del robo en la vivienda quienes se llevaron el coche tras los hechos y procedieron a prenderle fuego después, probablemente para borrar los vestigios que hubieran podido quedar en el mismo, resultando de lo actuado que a la mañana siguiente de los hechos la Policía de la Rinconada encontró el turismo calcinado en el lugar que se indica en los hechos probados".

    De este modo, la Audiencia Provincial opera un juicio de inferencia ajustado a la jurisprudencia expuesta ut supra, ya que, de los indicios anteriores, se deduce sin género de dudas, que el recurrente participó en los hechos por los que ha sido condenado.

    En definitiva, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

    En relación con el móvil espurio con el que, según el recurrente, habría actuado Tatiana, la Audiencia Provincial expone que, si se toman en consideración todos los indicios anteriormente enumerados, se concluye que su declaración fue esencialmente veraz. A esta conclusión llega el órgano de instancia aun cuando reconoce que Tatiana pudiese albergar algún tipo de resentimiento contra el recurrente, como se deduce de los mensajes de WhatsApp aportados por la defensa.

    La Audiencia Provincial considera que la declaración de Tatiana aparece corroborada por otros indicios. Así, Tatiana afirmó que Paulino le entregó unas prendas de ropa con la leyenda Adidas para que se deshiciese de ellas. Pues bien, según la víctima Ricardo, uno de los autores del robo llevaba una prenda con tal leyenda. Por otro lado, la versión de Tatiana en relación a la visita de Paulino a Romualdo para que este le guardase una caja envuelta en celofán, como se ha expuesto anteriormente, aparece respaldada por el propio Romualdo.

    Así, la Audiencia Provincial concluye que "el hecho de que Tatiana hubiese concluido su relación con Paulino y pudiera estar resentida con él explica que la misma se decidiera contar a la Policía lo que sabía del robo que el referido Paulino le había contado cuando aún eran novios. Pero en absoluto evidencia que el contenido de su declaración sea una invención o una falsedad".

    En todo caso, a diferencia de lo que apunta el recurrente, el fallo condenatorio no se basa exclusivamente sobre la declaración de Tatiana, sino que, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, resulta de numerosos indicios, de los que se deduce, como apunta la Audiencia Provincial de forma coherente y razonada, la participación del recurrente en los hechos.

    De este modo, en definitiva, la inferencia operada por la Audiencia Provincial se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 77.1 y 3, 242.1 y 2 y 163.1 CP.

El recurrente expone que el delito de detención ilegal ha de absorberse por el delito de robo con intimidación, por lo que debe descartarse el concurso medial que la Audiencia Provincial ha apreciado entre ambos delitos. Y ello como consecuencia de que "la supuesta detención ilegal duró el tiempo preciso, en el presente caso, no más de 30 minutos, para llevar a cabo la acción depredadora realizada por los autores del hecho, y que dicha detención ilegal, por tanto, al coincidir temporalmente con el delito de robo, quedaría absorbido por éste".

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. Las pretensiones deben ser inadmitidas.

La Audiencia Provincial ha calificado los hechos como un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 CP, en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP.

Y ello como consecuencia de que estima que los autores mantuvieron privado de libertad ambulatoria a la víctima durante el tiempo que duró el asalto y hasta que abandonaron la vivienda asaltada, primero encerrándolo en el maletero de su automóvil y luego en una habitación de la vivienda asaltada. De este modo, privaron al sujeto pasivo durante un periodo de tiempo bastante significativo de su libertad ambulatoria, por lo que el tipo del artículo 242 del CP no abarca la total significación antijurídica de la conducta enjuiciada.

La Audiencia Provincial concreta que tal periodo debe considerarse como significativo porque, durante el mismo, los asaltantes tuvieron que registrar la totalidad de la vivienda para encontrar la caja fuerte, abrir la nave anexa, encontrar allí la rotaflex necesaria para abrir la caja, aperturarla con la misma, y apoderarse de lo que contenía. Solo cuando ya se iban con lo aprehendido, los autores arrojaron a Ricardo las llaves de su coche, conminándole a que esperara para salir a que ellos se hubieran ido, como este hizo.

El argumento de la Audiencia Provincial debe ser ratificado. En este sentido, nuestra sentencia 492/2020, de 2 de octubre, dispone que "la doctrina de esta Sala, distingue tres hipótesis (entre muchas otras, SSTS 681/2019, de 28 de enero de 2020, con cita de la 366/2014, de 12 de mayo):

i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede en intensidad ni temporalidad, de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;

ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable, pero es instrumental; se encuentra exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y

iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP) para el robo.

De conformidad con la jurisprudencia expuesta y partiendo de los hechos declarados probados que necesariamente hemos de respetar dado el cauce procesal alegado, la calificación jurídica del órgano a quo ha de ser confirmada.

En efecto, la privación de libertad excedió de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante al delito de robo con intimidación, si bien estuvo exclusivamente al servicio de los actos depredatorios. Así, se alargó más allá de ese mínimo indispensable por la cantidad de actuaciones descritas que tuvieron que realizar hasta hacerse con las joyas y el dinero, por lo que se debe apreciar un concurso medial del art. 77.1 y 3 CP.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley, por indebida aplicación del art. 163.1 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

El recurrente considera que no hay una sola prueba directa ni indirecta de que el mismo participase en la sustracción del vehículo de Ramona, lo emplease para huir del lugar de los hechos, y posteriormente, lo quemase.

  1. En relación a que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, nos remitimos a la letra B del fundamento jurídico anterior.

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

El recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba en su conjunto, lo que queda fuera de los márgenes del cauce procesal del art. 849.1 LECRIM. En todo caso, la razonabilidad y lógica de la valoración de la prueba operada por la Audiencia Provincial ya ha sido confirmada por esta Sala en el fundamento jurídico primero.

Por otra parte, el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado a la vista del cauce procesal elegido, dispone que "los autores se dirigieron al vehículo ....-CSB, propiedad de Ramona, hija de Ramón que se hallaba aparcado en la parcela, en el que se introdujeron, huyendo del lugar a bordo del mismo, con el botín obtenido, dirigiéndose hasta un camino de tierra sito en la URBANIZACION000", lugar donde prendieron fuego al turismo, que quedó completamente calcinado".

De este modo, los hechos probados tienen perfecto encaje en el delito de daños por incendio previsto en el art. 266.1 CP, en el que se dispone que "será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas".

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

CUARTO

A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

El recurrente mantiene que la atenuante de dilaciones indebidas debería haberse aplicado como muy cualificada, con su respectiva diminución penológica. Así, resalta que han transcurrido siete años y seis meses desde el inicio de la instrucción hasta la celebración de la vista oral, lo que constituye un retraso injustificado que no responde ni a su conducta ni tampoco a la complejidad de los hechos.

  1. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

    La Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, expone los motivos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como muy cualificada. Así, dispone que el procedimiento por los hechos de autos, ocurridos et 31.8.2013, se dirigió contra el acusado en febrero de 2014 y la causa se remitió para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial en junio de 2016, período de instrucción que, dada la relativa complejidad de la causa, no puede considerarse excesivo.

    El órgano de instancia añade que dado el cúmulo de señalamientos que penden sobre dicho tribunal, el juicio, con duración prevista de 2 días, se señaló para los días 3 y 4 de octubre de 2017, pero se suspendió a petición del Letrado de la defensa por coincidirle en esas fechas la celebración de una causa con preso ante otro Tribunal (f. 78 del Rollo). Se señaló la vista oral nuevamente para los días 16 y 17 de enero de 2019 y se suspendió por la imposibilidad de comparecencia del testigo Ricardo, que se hallaba fuera de España (f.140). Se volvió a señalar el juicio para los días 3 y 4 de abril de 2020, pero hubo de suspenderse por la declaración del estado de alarma decretado a consecuencia de la pandemia por COVID-19, al igual que el resto de las causas señaladas en aquellas fechas. Volvió a señalarse nuevamente el juicio, por cuarta vez, celebrándose finalmente los días 27 de febrero y 4 de marzo de 2021, más de cuatro años y medio después de tener entrada la causa en el tribunal para juicio, y siete años después de que se dirigiera el procedimiento contra el acusado.

    Debemos convalidar el argumento de la Audiencia Provincial. Así, si bien es cierto que se han producido en el presente caso dilaciones que justifican la apreciación de la atenuante del art. 21.6 CP, también lo es que las mismas no son verdaderamente clamorosas, ajenas de toda normalidad o de una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente. Así, el retraso de la celebración del juicio se ha producido por las razones comprensibles especificadas por la Audiencia Provincial, por lo que, al no encontrarnos ante una paralización súper extraordinaria, como exige la jurisprudencia ut supra, no procede la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a el recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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