ATS 252/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2022
Fecha24 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 252/2022

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3614/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3614/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 252/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, en autos de procedimiento abreviado 371/2017, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, procedente de las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 74/2016, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, por la que se condenó a Nemesio como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 5 meses y 29 días de prisión, con accesorias, determinando la responsabilidad civil con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SANTALIS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., a la entidad ENTERPRISE HOLDINGS.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, por las representaciones de SANTALIS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y por Nemesio, se interpusieron recursos de apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), dictó sentencia 26 de marzo de 2021, desestimando el recurso de SANTALIS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Nemesio, en el sentido de imponerle una pena de 4 meses y 15 días de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, de 26 de marzo de 2021, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Nemesio, se interpone recurso de casación.

Alega dos motivos de casación, El motivo primero por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto se considera vulnerado el artículo 72 del Código Penal, por falta de motivación del grado y extensión concreta de la pena impuesta.

El motivo segundo por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto se considera vulnerado el artículo 66.1.2ª del Código Penal en relación con el artículo 21.6 del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación de la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley, al acordar la aplicación de la atenuante muy cualificada de la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al igual que efectuó Ramón, como representante legal de SANTALIS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., mediante el escrito presentado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Fernández Aguado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente formula su recurso con base en dos motivos de casación, ambos por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto se considera vulnerado en el primer motivo el artículo 72 del Código Penal, por falta de motivación en la sentencia del grado y extensión concreta de la pena impuesta. Y el motivo segundo al considerar vulnerado el artículo 66.1. 2ª del Código Penal, en relación con el artículo 21.6 del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación de la pena inferior en dos grados a la establecida por la Ley, al acordar la aplicación de la atenuante muy cualificada de la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

  2. La ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.

    Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia, contra las sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).

    Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    El auto de incoación del procedimiento es de 7 de Noviembre de 2013, por tanto el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de incoación del procedimiento.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de apelación dictada el 26 de marzo de 2021, en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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