SAP A Coruña 311/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2021
Fecha14 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00311/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15028 41 1 2020 0000341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2020

Recurrente: D. Elias

Procuradora: Dª. MARIA CARMEN RIVEIRO MERINO

Abogado: D. DAVID ALFAYA MASSO

Recurrido: WIZINK BANK SA

Procuradora: Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: D. DAVID CASTILLEJO RIO

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 14 de septiembre de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 270-2021 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 178-2020, siendo parte:

Como apelante, el demandante DON Elias, mayor de edad, vecino de Dumbría (A Coruña), con domicilio en la parroquia y lugar de DIRECCION000, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Riveiro Merino, y dirigido por el abogado don David Alfaya Massó.

Como apelado, el demandado "WIZINK BANK, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Ulises, 16 y 18, con número de identif‌icación f‌iscal A-81 831 067, representado por la procuradora de los tribunales doña MaríaJesús Gómez Molins, y dirigido por el abogado don David Castillejo Río.

Versa la apelación sobre declaración de nulidad de cláusulas contractuales por no superar el control de transparencia, e imposición de costas en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 3 de marzo de 2021, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:

  1. - Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. María del Carmen Riveiro Merino actuando en nombre y representación de D. Elias frente a Wizink Bank S.A.

  2. - Declaro el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 18.10.2005 y, por ende, la nulidad del contrato en cuestión.

  3. - Declaro la nulidad de pleno derecho, por abusivas, de las condiciones generales relativas a la comisión por reclamación de impagados y por disposición de efectivo, contempladas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 18.10.2005. Dichas cláusulas han de tenerse por no puestas.

  4. - Declaro la conformidad a derecho de la cláusula que permite la modif‌icación unilateral de condiciones por la entidad, recogida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 18.10.2005.

  5. - Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos diecinueve euros con cuarenta y tres céntimos (4.519,43).

  6. - Impongo a la parte demandada el abono del interés legal, que comenzará a devengarse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

  7. - Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Líbrese testimonio de la presente resolución, que se unirá a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es f‌irme y que contra ella podrá interponerse, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notif‌icación. El recurso será resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Elias

, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por "Wizink Bank, S.A." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con of‌icio de fecha 22 de abril de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 5 de mayo de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 7 de mayo de 2021, registrándose con el número 270-2021. Por el letrado

de la Administración de Justicia se dictó el 22 de junio de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Riveiro Merino en nombre y representación de don Elias, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", en calidad de apelado.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no dif‌ieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 18 de octubre de 2005 don Elias suscribió una solicitud de tarjeta de crédito modalidad revolving expedida por la entidad Barclays Bank. Desde entonces la vino utilizando. La gestión de la tarjeta fue cedida a "Wizink Bank, S.A.".

  2. - El 19 de mayo de 2020 don Elias formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que f‌ijó como indeterminada, contra "Wizink Bank, S.A.", exponiendo que había dispuesto de un total de 14.834,18 euros, que había pagado 19.093,04, y sin embargo aún quedaba pendiente de amortización 5.708,64 euros. Argumentaba que:

    (a) Las cláusulas que establecían los intereses, así como las comisiones por disposición de efectivo en cajeros, y comisión por reclamación de cuotas impagadas, así como la cláusula que establecía la posibilidad de que la f‌inanciera modif‌icase unilateralmente las condiciones, eran nulas por falta de transparencia.

    (b) Subsidiariamente, solicitaba que se declarase la nulidad del contrato por usura.

    En cualquiera de las peticiones anteriores, «debe condenarse a la entidad Wizink Bank, S.A., a pagar al actor la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto... se cuantif‌ica en 4.258,86 euros».

    (c) Subsidiariamente a los dos anteriores, se declare que la comisión por reclamación de cuotas impagadas es nula por abusiva; debiendo descontarse esas comisiones de la cantidad pendiente de abono.

  3. - La entidad demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación.

  4. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:

    (a) Se desestima la petición principal de la demanda, por considerar que las cláusulas (en realidad se analiza solo los intereses) sí superan el contrato de incorporación y transparencia.

    (b) Estima la petición subsidiaria, declarando la nulidad del contrato por usurario.

    (c) Tras analizar las comisiones por reclamación de impagados, por disposición de efectivo y la facultad de modif‌icación unilateral de las condiciones, declara la nulidad por abusividad de las dos primeras.

    (d) Condena a "Wizink Bank, S.A." a devolver a don Elias la cantidad de 4.519,43 euros, intereses legales desde la demanda, y procesales desde sentencia.

    (e) No impone las costas por considerar que hubo una estimación parcial de la demanda.

    Estos pronunciamientos son parcialmente recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial por don Elias .

TERCERO

Incongruencia de la sentencia .- En el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona que la sentencia apelada no hubiese respetado la secuencia de peticiones subsidiarias. Se argumenta que la resolución analiza en primer lugar el control de transparencia, pero limitado a los intereses, y no a las otras cláusulas que se mencionaban en la demanda. Se estimó la petición subsidiaria de nulidad por usura; y sin embargo entra a analizar la tercera pretensión subsidiaria de abusividad, y además se extiende a analizar por abusividad otras cláusulas distintas a las invocadas en la demanda. Todo lo cual considera falta de motivación y vicio de incongruencia.

El motivo carece de trascendencia práctica.

  1. - Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR