SAP Madrid 540/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución540/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JJ 4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2021/0005116

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1507/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Juicio Rápido 137/2021

Apelante: D./Dña. Ezequias

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO LUNA LEMA

Apelado: D./Dña. Graciela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Letrado D./Dña. JULIA PERALES BENITO

SENTENCIA Nº 540/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Presidente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

Dª. DELIA RODRIGO DÍAZ (Ponente)

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 137/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Ezequias, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Nicolás Rodríguez y defendido por el Letrado

D. Antonio Luna Lema, y como apelados el Ministerio Fiscal Y Dª. Graciela, representada por la Procuradora

Dª. Montserrat Gómez Hernández y defendida por la Letrada Dª. Julia Perales Benito, y Ponente la Magistrada Doña Delia Rodrigo Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de mayo de 2021 y en el juicio rápido antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"UNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 17 de abril de 2021 el acusado Ezequias

, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, inició una discusión con su pareja Graciela mientras ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 en la localidad de DIRECCION001 ; en el transcurso de la cual, el acusado, guiado por el ánimo de amedrentar a Graciela, se dirigió a ella mientras sostenía un cuchillo de cocina al tiempo que le decía "que te follen todos los del ahorramás, gorda, voy a ir a por vosotras", dirigiéndose Maximino el padre de Graciela a Ezequias diciéndole; pero que haces?, momento en que este dejo el cuchillo, cogió una silla y se acercó a Graciela haciendo amago de arrojársela, lo que fue evitado por el padre de ésta, Maximino, que se encontraba en ese momento en el domicilio.

Los hechos relatados fueron presenciados por la hija menor de Graciela, de 14 años, María Antonieta ."

Y el

FALLO

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4.5 párrafo segundo del CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 1 día, prohibición de aproximación a Graciela, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros, ni comunicarse con ella, por cualquier medio, informático, telemático, escrito, visual o verbal durante 1 año, 9 meses y 1 día.

El control de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación se realizaran a través de los medios de control telemático que hasta ahora se vienen utilizando para el control de las medidas cautelares impuestas.

Las costas se imponen al condenado, incluyendo las de la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente sentencia de manera inmediata al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia.

Esta sentencia no es f‌irme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO días siguientes a su notif‌icación.

Existiendo orden de protección impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION002, el 18 de abril de 2021, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar hasta que la presente sentencia sea f‌irme y se produzca la notif‌icación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la representación procesal de don Ezequias ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas en el procedimiento.

La representación procesal de doña Graciela ha impugnado el recurso de apelación presentado mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021, solicitando del Juzgado su desestimación y la plena conf‌irmación de la sentencia apelada.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021 también ha impugnado el recurso presentado, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 6 de octubre de 2021 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha condenado al hoy apelante como autor de un delito de amenazas y frente a tal decisión se alza el recurso en el que no se invocan concretos motivos de apelación, sino que se realiza una disertación en contra de la sentencia dictada en la instancia arguyendo que ha existido una completa distorsión de los hechos por parte de la denunciante, mostrando su disconformidad con la valoración que la sentencia apelada ha realizado del testimonio prestado por la perjudicada. Igualmente se argumenta que la declaración de doña Graciela viene motivada por razones espureas, ya que su objetivo era expulsar de la vivienda al recurrente. Así mismo se impugna el testimonio prestado por dos de los testigos que depusieron en el acto de juicio por considerar que sus testimonios fueron contradictorios y sesgados, no respetando los principios de imparcialidad y objetividad, solicitando por todo ello la estimación del recurso y la absolución del Sr. Ezequias .

De forma subsidiaria a lo anterior, se solicitaba la suspensión de la pena de prisión.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Graciela han impugnado el recurso de apelación presentado solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Establece el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación."

La parte recurrente no invoca en su recurso de apelación un concreto motivo de impugnación, pero del conjunto del escrito se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba que la juez a quo ha efectuado en la sentencia impugnada y que ha servido de fundamento a la condena del recurrente, por lo que cabe reconducir sus alegaciones en cuanto motivo de apelación a la existencia de error en la valoración de la prueba.

En relación con el referido motivo de impugnación, esto es, la existencia de error en la valoración de la prueba cabe señalar que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de

1.990, entre otras) que sólo podrá...

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