AAP Barcelona 378/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2021
Fecha05 Octubre 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120198009650

Recurso de apelación 572/2020 -B

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Cerdanyola del Vallès (sección civil)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 406/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012057220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012057220

Parte recurrente/Solicitante: Pablo

Procurador/a: FRANCISCO SANCHEZ GARCIA

Abogado/a: PRESENTACION GALERA MARTINEZ

Parte recurrida: DIAMOND STARS INMUEBLES, S.L.

Procurador/a: ALEJANDRO TORELLO CAMPAÑA

Abogado/a: Jose Pretel Teruel

AUTO Nº 378/2021

Magistrados:

Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 5 de octubre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto dictado el 3 de marzo de 2020 por el Servicio Común de Ejecución de Cerdanyola del Vallès (Sección Civil), en los autos de ejecución hipotecaria promovidos por DIAMOND STARS INMUEBLES, S.L. frente a don Pablo, en cuyo seno se formuló oposición por este último, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: " La desestimación de la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por el ejecutado D. Pablo frente a DIAMOND STARS INMUEBLES, S.L. declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad en que se despachó, sin estimar los motivos de oposición invocados ni dar lugar a la nulidad de las cláusulas contractuales pretendidas por el promovente.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a sus promotores ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por el deudor hipotecante, se admitió el mismo en ambos efectos y elevados los autos de la pieza separada correspondiente, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación del asunto en su día. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del procedimiento. Recurso y oposición.

En los autos de ejecución hipotecaria promovidos por DIAMOND STARS INMUEBLES, S.L. se formuló oposición por el Sr. Pablo alegándose como causas para ello tanto una cuestión prejudicial penal como otra cuestión prejudicial civil; y la existencia de diversas cláusulas abusivas, además de incongruencia en la f‌ijación del saldo deudor por no aportación de las veinte letras de la demanda. Terminaba por realizar varios pedimentos clasif‌icados en de excepciones procesales: cuestiones previas, sobre dichas cuestiones prejudiciales; y la nulidad de diversas cláusulas, y las costas, incluido el sobreseimiento.

El Juzgado, mediante el auto que es objeto ahora de impugnación, desestimó por entero esa oposición a la ejecución, imponiéndole las costas del incidente.

La anterior resolución es recurrida en apelación por el deudor a f‌in de que se estime dicha oposición, revocando el auto apelado, y declarando la nulidad de diversas cláusulas, y la condena "de la entidad demandada a la devolución entre las partes de las prestaciones surgidas de la aplicación de la cláusula anterior, gastos a cargo de la parte acreditada, declarada nula y por tanto la restitución a mi mandante, por parte de la ejecutante, del pago efectuado la deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo (2006)." Con condena en costas de primera instancia "a la demandada" y con aplicación del art. 398 respecto de las costas de esta instancia.

La entidad ejecutante se ha opuesto al recurso por argumentos igualmente no reproducidos en aras de brevedad, interesando la conf‌irmación del auto recurrido, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO

Planteamiento general. Cuestiones prejudiciales.

Vaya por delante que hacemos propios todos los fundamentos de la resolución apelada, en lo que no contradigan a los efectuados a continuación.

El apelante realiza unas primeras alegaciones sobre sendas cuestiones prejudiciales penal y civil que no cuadran con ninguna causa de oposición en este sumario ejecutivo, constreñido a las causas de fondo establecidas en el art. 695 LEC, ni tampoco se conectan a ningún defecto procesal del art. 559 de idéntico texto legal por el que se regulaba la ejecución sumaria hipotecaria, de tal manera que el art. 695.1 LEC establece taxativamente los motivos por los cuales puede el ejecutado oponerse a la ejecución hipotecaria.

Como se ha puesto de manif‌iesto, entre otros, en los autos de 18 de mayo y 29 de junio de 2015, de la Sección 1ª de esta Audiencia, la LEC regula los procedimientos de ejecución de bienes hipotecados o pignorados dentro de la ejecución dineraria (título IV del libro tercero, relativo a la ejecución forzosa y las medidas cautelares), pero con ciertas peculiaridades que se prevén en el capítulo V (arts. 681 y ss), de tal manera que a este tipo de procedimientos de ejecución no solo les serán de aplicación las particularidades especialmente previstas en ese capítulo V, sino también aquellas disposiciones generales de los procedimientos de ejecución que no han sido sustituidas por las especialidades que se recogen en aquél. Así lo prevé expresamente el art. 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El legislador ha previsto el procedimiento de ejecución hipotecaria como un procedimiento que se caracteriza por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución, entre los que no están los expuestos.

A mayor abundamiento, ratif‌icando el buen fundamento del rechazo de la cuestión prejudicial civil, que no tiene cabida en este proceso ejecutivo sumarísimo, no existe objeto litigioso paralelo civil que se esté dilucidando en otro Juzgado, y tanto esa cuestión prejudicial civil como la penal tendrían un objeto procesal distinto, la mera suspensión del proceso, cuya suspensión estaría fuera de lugar, pues, como ya dice el auto apelado y no combate el apelante, ni se ha acreditado la incoación de causa penal ninguna sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determinase ni la falsedad del título, ni la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, en referencia al título ejecutivo de las veinte cambiales libradas respecto del negocio causal de préstamo de referencia, aportado junto a la demanda ( art. 697 LEC en su remisión al art. 569 LEC), ni, en f‌in, aunque con ello bastaría, puede conectarse esa mera alegación a ninguna de las causas de oposición por defecto procesal ( art. 559 LEC) ni de fondo ( art. 695.1 LEC).

En relación a la supuesta e inexistente cuestión prejudicial civil, insistir en que el art. 43 LEC no era aplicable en este proceso ejecutivo sumarísimo.

La evidencia referida respecto de ambas cuestiones prejudiciales no queda salvada por la mera alusión a la Directiva 93/13/CEE, siendo uno de los principios del derecho europeo el de autonomía procesal, ni con la cita de la STC de 13 de enero de 2014 ni con ninguna petición vacía de sentido de suspensión del procedimiento por el mero cuestionamiento de la cláusula decimonovena del préstamo con hipoteca cambiaria sobre reserva de cesión crediticia, que ningún juego pudo tener en este caso en que no medió ninguna cesión del acreedor original, Diamond Stars.

Cuanto menos si la cuestión prejudicial aludida ha quedado infundada tras la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, armonizador del derecho europeo en España, declarando que no tiene lugar el denominado retracto anastasiano en caso de cesiones globales de crédito, lo que solo se añade a mayor abundamiento, pues se insiste por tercera vez en que todo ese planteamiento carece de sentido, al no preceder transferencia crediticia ninguna que pudiera aprovechar al apelante, insistiendo también, con carácter general, que en cuanto a las causas taxativas de oposición de fondo, el apelante solo pudo invocar, en lo esencial, dado su escrito, la existencia de alguna cláusula abusiva en el contrato ejecutado "que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible", art. 695.1.4ª LEC. Como no es el caso de esa alegación, por la simple inexistencia de ninguna cesión, ni procedía declarar ninguna suspensión por inconstitucionalidad como la planteada por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona, ni podía siquiera el apelante ejercer ningún derecho de retracto cuando su crédito no ha llegado a transmitirse a ningún tercero.

Tampoco viene al caso la cuestión prejudicial europea planteada por el JPI 6 de Ceuta sobre el reparto de gastos hipotecarios, cuando, según se insiste y no rebate el recurso, la cláusula decimoquinta de gastos puestos a cargo de la parte deudora no tuvo ninguna efectividad en este proceso ejecutivo, pues no se reclamó cantidad alguna en ese concepto, limitándose la reclamación de la sociedad apelada al importe de principal de las veinte cambiales aportadas junto a la demanda.

TERCERO

Sobre la nulidad de las cláusulas novena, de vencimiento anticipado, decimonovena de transferencia o cesión de crédito, quinta de interés de demora y decimoquinta de gastos a cargo de la parte prestataria.

En cuanto al motivo de abusividad de ciertas cláusulas, viene precedido de un preámbulo general en que se mezclan diversas cuestiones de derecho comunitario, del que merece destacarse la referencia a la inaplicación de la cláusula abusiva de interés de demora aunque no se hayan pedido en...

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