AAP Madrid 1340/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2021
Número de resolución1340/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ESL56

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0066973

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1337/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias previas 290/2021

Apelante: D./Dña. Donato

Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Letrado D./Dña. SUSANA GOMEZ DEL CAMPO

Apelado: D./Dña. Ramona Y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA CRUZ GARCIA DE LAS HERAS

AUTO Nº 1340/2021

ILMOS/AS SRES/AS SECCIÓN VIGESIMO SÉPTIMA

DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PRESIDENTE)

DON JULIO MENDOZA MUÑOZ

DOÑA ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

A U T O

En la ciudad de Madrid, a 1 de octubre de 2021

H E C H O S
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Donato se ha interpuesto recurso de Apelación contra el auto de 22 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid por el que

se concede la medida cautelar de alejamiento solicitada por Doña Ramona . Evacuado el correspondiente

traslado por el Ministerio Fiscal y acusación particular se presentaron escritos impugnando el recurso.

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal con los testimonios de los particulares necesarios para la sustanciación del recurso.

SEGUNDO

Recibidos los autos se designó como ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, y se señaló para deliberación y votación el día 1 de octubre de 2021, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso cuestiona la adopción de medidas cautelares para la protección de la víctima por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid, al considerar que el auto infringe el art. 24 de la constitución por vulneración del principio la presunción de inocencia. Entiende que la orden de protección regulada en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como presupuesto indispensable para la adopción de alguna de las medidas que en ella se contemplan, de un lado la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 153 del Código Penal; y por otro, que resulte una situación objetiva de riesgo para la victima que requiera la adopción de alguna de esas medidas. No ha quedado probado que la conducta desplegada por el denunciado sea encuadrable en dicha infracción, pues en modo alguno ha sido reconocida por el recurrente dado que no ha sido localizado hasta la fecha. En este sentido señala que se denuncian hechos ocurridos el 28 de marzo a las 21:30 y la denunciante no se desplazó a los servicios de urgencias hasta el 29 de marzo a las 14:19 horas. En la denuncia se cita que Donato golpeó a Doña Ramona en el rostro con la mano y después de manera repetida en el cuerpo con fuertes patadas. Sin embargo en el informe de urgencias no se evidencia agresión en el rostro de la víctima, aunque sí hematomas en cara dorsal del antebrazo y región anterior del muslo derecho. El denunciado vive en la calle llevan separados más de seis años no hay denuncias anteriores por episodios de maltrato y actualmente la denunciante se encuentra residiendo en una casa de acogida y la valoración del riesgo policial es bajo, por lo que no se dan las circunstancias para tomar esta medida de protección. En consecuencia no se ha producido en las actuaciones prueba de cargo incriminatoria que permita enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado.

El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose al recurso de Apelación al considerar que hay indicios de la comisión por el investigado de hechos constitutivos de un delito de lesiones incluido en el ámbito de aplicación del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según resulta de la denuncia efectuada por Doña Ramona ratif‌icada en sede judicial y del informe forense sobre las lesiones por ella sufridas. En relación al riesgo objetivo aduce que si bien hace años que las partes no están unidas por relación alguna, tienen un hijo común y Doña Ramona se encuentra alojada en una casa de acogida sin que se conozca el paradero del denunciado, quien al parecer reside en la calle, manifestando la denunciante temor por la última agresión sufrida.

La acusación particular, impugna el recurso al entender que la situación objetiva de riesgo es manif‌iesta, ya que existe un parte de lesiones del HOSPITAL000 y un informe del médico forense donde se objetiva las mismas. La declaración de la denunciante ha sido válida, lícita y suf‌iciente, además de haber sido tenida en cuenta por el Juez para valorar el riesgo con respecto a la denunciante. La incomparecencia del denunciado, en paradero desconocido, hace que la denunciante tenga más miedo por la incertidumbre de que en cualquier momento y en cualquier sitio puede aparecer. Este miedo por ser agredida hace que Doña Ramona y su hijo menor se encuentra actualmente en una casa acogida.

SEGUNDO

El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modif‌icado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el art. En 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte...

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