SAP A Coruña 205/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2021
Fecha11 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0017570

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001514 /2019

Recurrente: Sagrario

Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado: ANTONIO LOPEZ VILLARQUIDE

Recurrido: Belarmino

Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 205/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 401/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de divorcio núm. 1514/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sagrario, representada por la Procuradora Sra. PEREZ GARCIA; como APELADO/ IMPUGNANTE: DON Belarmino, representado por el Procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 11 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Pérez en nombre y representación de Doña Sagrario contra Don Belarmino representado por el Procurador Don Jaime del Rio debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Sagrario y Don Belarmino, con las siguiente medida, sin expresa imposición de las costas procesales:

  1. - Don Belarmino deberá abonar a Doña Sagrario, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

  2. - La atribución del uso de la vivienda a Doña Sagrario, hasta el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sagrario que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 11 de marzo de 2020, estableció en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Sagrario contra D. Belarmino, sin imposición de costas, con las siguientes medidas:

  1. - Don Belarmino deberá abonar a Doña Sagrario, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

  2. - La atribución del uso de la vivienda a Doña Sagrario, hasta el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio."

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La demanda de divorcio formulada por Doña Sagrario contra Don Belarmino, tiene su fundamento en el art 86 del Código Civil, en donde establece que se decretara el divorcio, cualquiera que sea la forma del matrimonio a petición de uno de los cónyuges, de ambos, o uno con el consentimiento del otro, cuando concurra los requisitos y circunstancias del art 81 del Código Civil."

"Segundo.- En el presente procedimiento, la discusión entre los cónyuges, se centra en el derecho a percibir pensión compensatoria, solicitando la actora una pensión de 800€, y el demandado, oponiéndose pero subsidiariamente solicita que se f‌ije una cantidad de 200€, durante un plazo de 2 años; en cuanto a la vivienda

familiar, ambas partes están de acuerdo en atribuirla a Doña Sagrario, hasta el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales."

"Tercero.- Establecida la pensión compensatoria como un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido con ocasión de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de culpa ( Sentencia de 29 junio 1988), se af‌irma que su fundamento se encuentra en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio comporta; por ser un derecho reconocido al cónyuge perjudicado, responde al principio de rogación, a diferencia de las medidas que "ex of‌icio" han de acordarse respecto a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y disolución del régimen económico del mismo, por lo que, si existe acuerdo o consenso en la separación la situación de los cónyuges vendrá determinada por esos acuerdos y, si no existe, por la resolución judicial que la f‌ije; habrá, pues, que atender a la pensión que en la misma se f‌ije para ver si la separación produce o no a ese desequilibrio económico en la posición del otro cónyuge que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio . Pero es más, la pensión compensatoria, como medida def‌initiva, en ningún caso debe entenderse como carga del matrimonio porque se concede exclusivamente en favor del cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio como señala la Sentencia de 2 diciembre 1987 y surge tras la separación o divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge más débil cuando aparece una circunstancia sustancial modif‌icativa en la fortuna de uno u otro, lo que desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura. Preciso es, pues, establecer una comparación entre los medios económicos de uno y otro cónyuge para ver si se da o no ese empeoramiento sustancial.

Se debe señalar como diferencia fundamental entre la pensión compensatoria y el resto de las medidas derivadas de los procesos de crisis matrimoniales que tengan como destinatarios a los hijos menores de edad del matrimonio, que la primera está regida, no por el principio de "ius cogens", propio de las segundas, sino por el dispositivo y, en cuanto tal, sometido a los principios de autonomía de la voluntad de los esposos en el ámbito material y al de rogación en su aspecto procesal, pudiendo por ello ser renunciada, bien expresamente o bien no haciéndola valer, renuncia tácita, en tal sentido las Sentencias Audiencia Provincial de Asturias, 11-9-1998, Audiencia Provincial de Santa Cruz Tenerife 16-3-98, lo que lleva como consecuencia su imposibilidad de f‌ijación de of‌icio y sin que constituya un obstáculo para su reconocimiento el hecho de que con anterioridad a la demanda de divorcio, en la cual se interesa su establecimiento, le haya precedido la separación, aun cuando en ella no se hubiese f‌ijado, pues esta posibilidad no le está vedada por el art. 97 del Código Civil, y lo que sucederá es que para determinar la existencia de los presupuestos que justif‌ican su concesión, desequilibrio económico, habrá de estarse al momento en que se produjo el cese de la convivencia, esto es, la separación de hecho del matrimonio. (Audiencia Provincial de Valencia 14-12- 1998)."

"Cuarto.- Hay que partir de la base de que la pensión compensatoria está prevista en el art. 97 del Código Civil que dispone que:

>.

De conformidad con lo establecido en el citado precepto, la pensión compensatoria se presenta como un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o divorcio ocasiona en uno de los cónyuges en relación con el que conserva el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente durante el matrimonio, operando, en def‌initiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado por la ruptura,

de lo que se inf‌iere de que para que nazca el derecho compensador es necesario que concurran dos requisitos o presupuestos: por un lado, la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o divorcio produce en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge y los recursos que posean para satisfacerlas, y, de otro, que el desequilibrio económico implique empeoramiento en la situación que mantenía en el matrimonio y que habrá de venir referenciado al momento de la ruptura matrimonial.

La obligatoriedad y cuantía de esta prestación se f‌ija a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se f‌ijan en el mismo precepto, entre las que se encuentran la edad, la cualif‌icación profesional, las probabilidades de acceso a un empleo, y la dedicación pasada y futura a la familia.

En el presente caso el...

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