STSJ Comunidad de Madrid 456/2021, 20 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 456/2021 |
Fecha | 20 Julio 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0000937
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2020
SENTENCIA NÚMERO 456
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 20 de Julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 37/2020, al que se ha acumulado el procedimiento ordinario 86/2020, en el que figuran como partes recurrentes la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez y la Real Federación Española de Fútbol, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz María González Rivero, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL contra la Resolución dictada el 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se denegaba la marca LIGA FEMENINA RFEF para productos y servicios de las clases 28, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional.
Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado; del mismo modo, al haber sido acumulados los recursos, tienen la consideración de partes codemandadas la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 4 de diciembre de 2019 la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución por medio de la cual procedía a estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se denegaba el registro de la marca LIGA FEMENINA RFEF para clases y servicios de las clases 28, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional.
En dicha resolución se anula la resolución recurrida y se acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41, manteniendo la denegación en las clases 28 y 38.
Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, solicitando la denegación total de la marca española "LIGA FEMENINA RFEF" en las clases 28, 38 y 41 a nombre de la Real Federación Española de Fútbol.
Del mismo modo, también interpuso recurso contencioso-administrativo la Real Federación Española de Fútbol, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara el carácter contrario a Derecho de la resolución impugnada y se anulara en lo relativo a la negativa al registro de la marca en las clases 28 y 38, acordando el registro de la misma en dichas clases, con todos los pronunciamientos legales derivados.
Tanto el Abogado del Estado, como la Real Federación Española de Fútbol, como la Liga Nacional de Fútbol Profesional procedieron a contestar las demandas formuladas de contrario, solicitando su desestimación, con base en las alegaciones efectuadas en sus respectivos escritos.
Mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2020 esta Sección accedió a la acumulación al recurso 37/2020 del tramitado bajo el número 86/2020, que había sido solicitada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Tras la tramitación oportuna, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2021, lo que así ha tenido lugar.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Se impugna en el presente procedimiento la resolución dictada en fecha 4 de diciembre de 2019 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual se procede a estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se deniega el registro de la marca LIGA FEMENINA RFEF para clases y servicios de las clases 28, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional.
En dicha resolución se anula la resolución recurrida y se acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41, manteniendo la denegación en las clases 28 y 38.
En la primera resolución de 12 de agosto de 2019 se tuvo en cuenta la oposición de las marcas nacionales LA LIGA y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y de la europea LA LIGA, por semejanza fonético- denominativa, semejanza aplicativa y acreditar suficientemente el carácter renombrado en España de dicho signo, pudiendo inducir a confusión en el mercado por existir riesgo de asociación en relación a su origen empresarial, apreciándose que pudiera existir un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o del renombre de dicho signo anterior. Se añadía, no obstante, que no se tenía en cuenta la oposición basada en el artículo 5.1, letras B) (se aprecia distintividad suficiente en el signo solicitado), C) (el signo no está compuesto exclusivamente por elementos descriptivos, siendo la suma de LIGA y el acrónimo RFEF).
Sin embargo, la resolución que estima el recurso de alzada considera, en síntesis, lo siguiente:
En primer lugar, considera que debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son las siguientes: las marcas oponentes LA LIGA, LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y de la europea LA LIGA frente a la marca denominativa solicitada "LIGA FEMENINA RFEF".
Así, analizando los elementos denominativos de ambos signos se puede afirmar que existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos, puesto que hay que partir de la consideración de que los términos "Liga" y "Femenina" son descriptivos en relación con los servicios solicitados en la clase 41 y por tanto carecen de capacidad distintiva en relación con esos servicios. Una de las acepciones que da la RAE en su diccionario del término "Liga" es "Competición en que cada uno de los equipos inscritos ha de jugar contra todos los demás". El propio oponente en sus alegaciones manifiesta que la familia de marcas oponentes se caracteriza por ser "La Liga" y en el signo solicitado no sólo no está presente el artículo determinante, sino que también figura el acrónimo "RFEF".
Añade que sin embargo, el término "Liga" no es descriptivo ni genérico en relación con los productos solicitados en la clase 28 ni los servicios de la clase 38, en relación a los cuales es plenamente distintivo. Este hecho hace que en relación a estas clases se llegue a la conclusión contraria, es decir, que los signos son similares, al no poderse excluir el término "Liga" en el análisis comparativo de los signos en relación con estas clases.
Desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado es meramente denominativo, por lo que no aporta elementos gráficos distintivos.
En cuanto a la relación aplicativa, los signos prioritarios están registrados, entre otros, para productos y servicios de las clases 28, 38 y 41, mientras que la nueva marca se solicita para proteger en esas clases "JUEGOS Y JUGUETES; APARATOS DE VIDEOJUEGOS; ARTÍCULOS DE GIMNASIA Y DEPORTE"; "TELECOMUNICACIONES" y "EDUCACIÓN; FORMACIÓN; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES". Existen, por lo tanto, semejanzas aplicativas en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos.
Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los elementos denominativos de los signos anteriormente examinados en relación con los servicios de la clase 41 por el carácter descriptivo del término "Liga" en relación a los mismos, y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores respecto de la clase
-
Sin embargo, ese riesgo de confusión sí que se producirá en relación con los productos solicitados en la clase 28 y los servicios de la clase 38.
Por consiguiente, la resolución de la alzada acuerda la estimación parcial del recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida y acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41 y mantiene la denegación en las clases 28 y 38.
Como hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, frente a la resolución administrativa se alzan acudiendo a esta sede jurisdiccional tanto la Liga Nacional de Fútbol Profesional como la Real Federación Española de Fútbol. De esta manera, la primera solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la denegación total de la marca española LIGA FEMENINA RFEF en las clases 28, 38 y 41, mientras que la segunda suplica, de conformidad con la argumentación que expone, que se acuerde el registro de la marca también en las clases 28 y 38 del Nomenclátor Internacional.
La Liga Nacional de Fútbol Profesional, en su demanda, invoca como argumentos a favor de su pretensión:
-la incursión de la marca española "LIGA FEMENINA RFEF" en la prohibición de registro del artículo 5.1.b), c),
-
y f) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre.
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STSJ Comunidad de Madrid 519/2021, 27 de Septiembre de 2021
...a que se refieren uno y otro proceso, no podemos sino tener por reproducido cuando argumentamos al respecto en nuestra Sentencia de 20 de julio de 2021 (rec. 37/2020). Así, abordando la eventual concurrencia en este caso de las prohibiciones contenidas en las letras b), c) del artículo 5 d......