SAP Barcelona 649/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución649/2021

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198255383

Recurso de apelación 732/2021 -B

Materia: Oposición acuerdo entidad pública

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 717/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012073221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012073221

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Miguel

Procurador/a: Jose Lopez Fernandez

Abogado/a: Miguel Galilea Nerin

Parte recurrida: DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA), MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 649/2021

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)

Barcelona, 27 de octubre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 31-3-2021 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Dº José López Fernández, en nombre y representación Dº Carlos Miguel contra la resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia de fecha 6 de noviembre de 2019 y debo conf‌irmar y conf‌irmo la declaración de cierre del expediente administrativo del joven Carlos Miguel por estimarla ajustada a derecho."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26/10/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Menor no acompañado. Documentación.

La sentencia recoge de forma sistemática el iter de protección seguido desde que Carlos Miguel se personó ante los Mossos de Esquadra en marzo de 2019. La entidad pública dictó resolución de atención inmediata el 1-3-2019, y acordó la apertura del expediente de protección el 4-3-2019. Tal y como se alega en el recurso fue el centro en el que ingresó el menor el que se puso en contacto con la familia en Gambia, solicitó a su familia la documentación identif‌icativa y una vez dispuso de una fotografía de la certif‌icación de nacimiento tramitó la obtención del pasaporte ante el Consulado de Gambia. Dicho pasaporte obra en las actuaciones. Según la documentación el apelante nació el NUM000 -2002. Tenía 16 años en el momento en que se personó ante los Mossos y se dictó la resolución de atención inmediata.

Estamos por tanto ante un supuesto en el que inicialmente el interesado carecía de documentación pero que fue obtenida por los trámites realizados por la propia entidad pública antes de emitirse el informe ampliatorio del Médico Forense que realizó las pruebas sobre mayoría de edad. La sentencia da prioridad al resultado de las pruebas médicas sobre el pasaporte en base a la fecha de expedición del mismo -posterior a la personación de Carlos Miguel ante los Mossos - y tiene también en cuenta que el certif‌icado de nacimiento ha sido expedido en noviembre de 2018 años después del nacimiento.

El Tribunal Supremo ha resuelto y ha f‌ijado Jurisprudencia sobre la resolución de la discrepancia existente entre la fecha de nacimiento que aparece en el certif‌icado de nacimiento y/o pasaporte de la persona extranjera y la que se deriva de su apariencia física en los casos en los que la persona extranjera está documentada.

La doctrina Jurisprudencial se recoge en sentencia de Pleno del 23 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3818/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3818) y en sentencias posteriores que reiteran la doctrina anterior de 16-1-2015, del 23 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2217/2015 - ECLI:ES: TS:2015:2217) y de 18 de junio de 2015 (ROJ: STS 2574/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2574) y de 16-5-2020 ( ROJ: STS 2198/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2198), y de 20-9-2021 (ROJ: STS 3455/2021 - ECLI: ES:TS:2021:3455), entre otras.

Ha señalado el Tribunal Supremo que "El criterio prioritario en esta materia es la protección del menor que se encuentra en nuestro país sin familia, lo que hace de él un menor muy vulnerable. Por esta razón, la interpretación de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (vinculante para España, conforme a los arts. 96 y 10.2 CE), que en su art. 3.2 ordena que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

Los preceptos aplicables en esta materia ( art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y art. 190 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento, a los que debe añadirse, desde su entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, el art. 12.4 LOPJM) prevén la puesta a disposición de los servicios de protección de los menores no acompañados. Los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad...

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