STSJ Andalucía 1480/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
Número de resolución1480/2021

17 SENTENCIA Nº 1480/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1008/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1008/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Domenech Moreno, en nombre de don Isaac, asistido por la Letrada Sra. Martínez Sánchez Morales, contra la sentencia nº 370/19, de 11 de noviembre 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, al PA 269/18, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 21/11/19, y con base a los motivos que expone, pide se, acuerde revocar la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La parte recurrida presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir su día sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y conf‌irmatoria de la sentencia impugnada, por ser ésta conforme a derecho. Con expresa condena en costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó la sentencia nº 370/19, de 11 de noviembre 2019, al PA 269/18, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 27/02/18 dictada por la Delegación del Gobierno en Andalucía, desestimatoria de la alzada intentada frente a la de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que acordó la devolución del recurrente al amparo del art. 58.3 b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

No consta diligencia o informe alguno de que el internado tenga representación diplomática o consular en España, ni que se trate de un nacional que no será documentado por las autoridades consulares de su país; tampoco consta gestiones realizadas por consulta ante el ACNUR, para conocer la situación del país al que va a ser repatriado, o que esta no implique riesgo para su integridad física. Resultando más que probable que la policía española no consiga llevar a cabo la misma, por lo que, la presente privación de libertad vulnera derechos fundamentales, sin ni siquiera haberse intentado otras medidas cautelares según previene el artículo

61.1 LO 4/2000.

El principal obstáculo para la materialización de los acuerdos de devolución, es determinar la identidad y nacionalidad de los extranjeros indocumentados. Una vez conocidos y depurados sus datos personales, resulta preciso iniciar gestiones ante las

representaciones consu ares, a e ectos e proveer es 'Salvoconduct o o Lai ssez Pass e_r'

con que hacer viable su repatriación que es lo que f‌inalmente se pretende con la medida adoptada. En el presente supuesto según datos que facilita el Subdelegado de Gobierno en Málaga, Of‌icina de extranjería, mi representado es nacional de Mali.

Por todo ello, le es aplicable al supuesto de nuestro representado la Directiva Europea 2008/115/CE en la que se impone a los países de la UE, la obligación de proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión, bien por no quedar acreditado su nacionalidad o porque no son readmitidos en sus países de origen.

Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, y en concreto de la interpretación del Artículo 6, tal y como declaró la Comisaria Europea de Interior el 7 de abril de 2.010: "El Estado español, en cumplimiento de sus obligaciones de transposición de la normativa comunitaria, debería proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión. Y esa regularización de los "lnexpulsables" solo puede consistir, en los términos del Artículo 6.4 de la Directiva 2008/115/CE, en la concesión de un permiso de residencia y trabajo, u otra regularización que otorgue tales derechos por razones humanitarias."

Como norma general y habitual, la Comisaría General de Extranjería y Documentación asume la responsabilidad de contactar con sus respectivas Embajadas y gestionar la documentación de sus nacionales, dependiendo de las exigencias de cada representación los requisitos a cumplimentar y la documentación a aportar.

Dado que existen países sin representación diplomática salvo circunstancias muy excepcionales que justif‌iquen la conveniencia de la medida de repatriación, no resulta factible iniciar los trámites para documentar a aquellos ciudadanos extranjeros cuyos países no tienen representación diplomática en España, dato que conoce de sobra y de antemano el órgano instructor- Inspector Jefe de la Sección de la Brigada Provincial de Extranjería de Málaga- del presente procedimiento antes de su inicio, por lo que nos es posible proceder a la expulsión de sus nacionales o a su repatriación.

Por ello, recientemente en el 26º Congreso de Jueces por la Democracia celebrado el pasado mes de Junio de

2.011, "INMIGRACIÓN, POLITICA Y MERCADOS" se trató con bastante acierto este supuesto, siendo D. Ramiro García de Dios Ferreiro el que hace las siguientes referencias: (...)

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Reiteración de las alegaciones de la instancia.

La apelación debe desestimarse, pudiendo citar, en este sentido, la sentencia de la Sala ante la que se comparece, nº 920/2018, de 30 de abril, dictada en el recurso de apelación nº 1446/2017, en la que expresamente se indica:

Pues bien, la pretensión de la parte, no puede ser acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación no ya solo porque dicho recurso no puede ser tenido como un segundo juicio en el sentida de que el tribunal ad quem se pronuncie acerca de la orden de devolución, sino que es un recurso contra la sentencia dictada en la instancia de manera que el enjuiciamiento ha de versar sobre si la sentencia recurrida es acorde a derecho, y teniendo en cuenta que al respecto la mencionada resolución judicial da respuesta en la instancia a los motivos alegados por la parte en contra de lo resuelto por la Administración, sin que se exponga un motivo concreto por el que pudiese no compartir lo resuelto, no puede sino desestimarse el recurso.

En el recurso de apelación interpuesto de contrario se reiteran las alegaciones realizadas en la instancia, por lo que debe ser desestimado

- Subsidiariamente, conformidad a derecho de la sentencia apelada

Subsidiariamente, en el supuesto de desestimarse la alegación anterior, el recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, dada la correcta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no ha quedado desvirtuada de contrario.

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala del TSJ ante el que se comparece, pudiendo citar, entre otras, sentencia 2685/2018, de 22 de noviembre, sentencia 2666/2018, de 22 de noviembre, o sentencia 919/2018, de 30 de abril.

TERCERO

La parte recurrida opone:

-Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. lnadmisibilidad. Como puede verse, la pretensión revocatoria es una reproducción literal y más extensa de los motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida. Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso".

Tal doctrina jurisprudencia! viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: (...)

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suf‌iciente para tal desestimación, resultando innecesario y superf‌luo su reiteración en esta sentencia. Tan solo procede reiterar la inexistencia de inde- - feAs ióA- 60A'le - e0Asec1:1e Aeia-Ele-la f-alta-ele- Aetif‌i eaeiém-al-l=etrndo-de-la-aetora-de-la-resoluciónadministrativa de expulsión, puesto que se ha formulado el oportuno recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR