SAP Lleida 278/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución278/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 106/2021

Procedimiento abreviado nº 197/2020

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 278 /21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintidos de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/06/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 197/2020 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Cirilo, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido por la Letrada Dª. LORENA TORRES PADILLA. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/06/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cirilo, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, ya def‌inido y sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - DIECIOCHO (18) MESES (540 DÍAS) de MULTA de SEIS (6) EUROS diarios, resultando un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA (3.240) EUROS. En caso de impago de la pena de

multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 9 meses de privación de libertad. El importe de la pena de multa que asciende a 3.240 euros deberá de ser satisfechos en un máximo de 10 plazos mensuales consecutivos de 324 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la f‌irmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia. Se acuerda la imposición al condenado de las costas procesales del juicio causadas ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ello después de considerar acreditado que el mismo no cumplió debidamente con la pena de localización permanente que le fue impuesta, como responsabilidad personal subsidiaria, en el procedimiento por delito leve 21/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Balaguer.

Dicha sentencia es recurrida por la representación procesal del acusado, en base a dos motivos de apelación.

  1. - Nulidad del acto del juicio por la imposibilidad justif‌icada del penado de acudir al mismo, al encontrarse ingresado en el centro penitenciario de Ponent el día de celebración del juicio.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y principio de legalidad del art. 25.1 CE, así como infracción de los artículos 53, 37.3º. 84 y 86 del CP, considerando la parte que no ha resultado acreditada la concurrencia de ninguno de los elementos del delito de quebrantamiento de condena, pues el penado llegó a cumplir 27 días de localización permanente del total de 30 días impuestos y, respecto de los tres días que le restaban, le indicaron en el Juzgado que debía abonar un importe de 48 euros con el que se entenderían cumplidos los mismos, el cual satisf‌izo. Añade que la pena de localización permanente no fue impuesta como principal,sino como consecuencia del impago de la multa, por lo que no puede hablarse de quebrantamiento de condena. Finalmente, aduce la parte que tampoco existió intención de quebrantar la pena, no hubo dolo, pues el penado entendió que los tres días que le restaban por cumplir se sustituyeron por el pago de los 48 euros. Por todo ello, solicita la absolución.

  3. - De forma subsidiaria, se considera desproporcionada la multa impuesta en la presente causa, ante la deplorable situación del apelante, el cual no dispone de trabajo ni medios económicos, interesando la imposición de una multa de 12 meses a razón de 3 euros diarios.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Comenzando por la pretendida nulidad de actuaciones, la misma no puede ser declarada.

En atención a lo dispuesto por el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ, la nulidad de actuaciones únicamente podría prosperar si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especif‌icando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que " conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ").

También se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suf‌iciente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la def‌iciencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

En resumen, para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es precisa la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR