SAP Santa Cruz de Tenerife 285/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2021
Fecha09 Septiembre 2021

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000985/2021

NIG: 3802343220210003482

Resolución:Sentencia 000285/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000135/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Celso ; Abogado: Yeray Plata Torroglosa; Procurador: Alicia Luque Siverio

Perjudicado: Rosana

Resp.civ.directo: Linea Directa Aseguradora SA; Abogado: Ivan Domingo Gonzalez Barrios; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de septiembre de 2021.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 985/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por Delito nº 135/2021, habiendo sido partes, de la una como apelante, D. Celso, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALICIA LUQUE SIVERIO y defendido por el Letrado D. YERAY PLATA TORROGLOSA ; y de otra, como apelada y en el ejercicio de la acción

pública el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n º 4 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 8 /6/21 se dictó sentencia aclarada por auto de fecha 15/6/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

CONDENO a D. Celso, mayor de edad con nº de DNI NUM000, cuyas demás circunstancias constan reseñadas en las actuaciones como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin carnet de conducir, previsto y penado en el art. 384.2 del C.P., a la pena de DOCE (12) MESES de MULTA a razón de 4 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Ha quedado probado que sobre las 19 horas del día 26 de noviembre de 2020, el acusado Celso

, con DNI. nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo .... WSW, en las

inmediaciones de la Calle Marques de Bajamar de La Laguna, a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, toda vez que nunca lo había obtenido, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráf‌ico y del resto de los usuarios de los usuarios de la vía."

TERCERO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensas del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a f‌in de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 985/2021, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia después de deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS.- I.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada por las razones que se expondrán en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del encausado D. Celso recurre la sentencia de fecha 8/6/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su JRD. n.º 135/2021, por la que se condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin carnet de conducir, previsto y penado en el art. 384.2 del C.P., a la pena de DOCE (12) MESES de MULTA a razón de 4 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y costas.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ref‌ieren a la nulidad del juicio oral por infracción de normas o garantías procesales, al haber sido vulnerado el derecho a la última palabra del acusado integrado en el derecho de defensa y el derecho a un proceso con toda las garantías consagrado en el art. 24.2 de la C.E. y art. 739 de la LE.Crim, y subsidiariamente el error en la apreciación de la prueba interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que la absuelva al encausado.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de impugnación relativo a la nulidad del juicio oral por infracción de normas o garantías procesales, al haber sido vulnerado el derecho a la última palabra del acusado se ha de recordar que es criterio consolidado jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, que el ofrecimiento por el juzgador al f‌inal del juicio al acusado conforme al art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que diga lo que estime oportuno, no representa una mera formalidad o una simple fórmula de carácter ritual sino que, por el contrario, constituye la salvaguarda de un derecho fundamental en tanto manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Éste comprende no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de of‌icio, sino también el derecho del acusado a defenderse personalmente. El derecho a la última palabra es una expresión del derecho de autodefensa: se otorga al acusado la posibilidad de que el Tribunal incorpore sus manifestaciones a los elementos de juicio, para apreciar la prueba en conciencia.

Se trata, por tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Cabe plantearse si el derecho a la última palabra es sólo una manifestación del derecho de defensa o, además, constituye un medio válido de prueba. La jurisprudencia es poco clara sobre este extremo. Cuando alude a la necesariedad de este trámite, tan pronto - STS 566/2000 - pone el acento en su vertiente de derecho de defensa "Lo que realmente necesita el acusado -dice esa sentencia- es tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa", como resalta - STS 891/2004 - su aspecto de medio probatorio "...A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741LECrim ".

Sentado lo anterior, cabe destacar que se ha producido una importante evolución jurisprudencial sobre el particular que nos ocupa, cuya trayectoria ha discurrido desde la posibilidad de, en caso de ausencia del controvertido trámite, acordar la nulidad del juicio desde la sola constatación de su omisión, hasta a la actual exigencia de una real situación de indefensión material. La doctrina jurisprudencial venía entendiendo que bastaba la constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que conviniera al término del juicio para que la nulidad del mismo fuera predicable. Muestra de ello son las sentencias citadas y expresamente la STS 891/2004 que rechaza el argumento de la acusación particular en el sentido de que nada hubiera añadido la última palabra y dice "No resultan estimables, en este punto, las argumentaciones de la acusación particular, en el sentido de que "el transcurso de la prueba y el interrogatorio dejaban poco lugar a la última intervención, por resultar demoledor el testimonio de la hija", o "que el ofrecimiento de un último alegato..... resultaba un imposible, pues hablar en último lugar en aquel momento, podía haber sido algo más

que una gran falta de oportunidad".

Un importante giro jurisprudencial se apreció tras la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 258/2007, de 18 de Diciembre (sentencia que cuenta con tres votos particulares). El Tribunal Constitucional matizando el alcance de algunas de las resoluciones precedentes, exige conectar el signif‌icado del derecho constitucional a la última palabra con el concepto de indefensión material. Tras razonar el Tribunal Constitucional que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe conf‌igurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.

Ahora bien, la reciente Sentencia n.º 35/2021 del Pleno del TC de 18 de febrero de 2021 (Recurso de Amparo nº 1265/2018 ) se pronuncia sobre esta materia, y precisa el alcance del derecho recogido en el art. 739 de la LECRIM., recordando que este derecho forma parte del derecho fundamental a la defensa en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y su vulneración determina la nulidad del juicio oral. Y razona que este derecho tiene contenido propio al margen del derecho a ser oído en el interrogatorio y que su contenido se sujeta a la narración de aquellos hechos que puedan tener relación con lo enjuiciado.

Así en su F.J. Segundo señala : "2....

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