SJMer nº 1 185/2021, 30 de Junio de 2021, de Murcia

PonenteMARIA DEL CARMEN BROCEÑO PLAZA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:6850
Número de Recurso130/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00185/2021

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2019 0000255

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Hugo

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. PEDRO MANRESA DURAN

DEMANDADO D/ña. PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO S.L.

Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a Sr/a. CARLOS DIEZ ALCALDE

SENTENCIA

En Murcia a treinta de junio de dos mil veintiuno

Doña María del Carmen Broceño Plaza, Juez accidental del Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Murcia, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguido ante este Juzgado con el nº 130/2019, entre partes, de una como demandante don Hugo, con Procurador don Manuel Sevilla Flores y de otra como demandada la mercantil PANADERÍA HERMANOS MARTÍNEZ SERRANO S.L. con Procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES de la JUNTA GENERAL celebrada el día 27 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de don Hugo, se presentó demanda el día 14 de marzo de 2019, promoviendo juicio ordinario interesando tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos, fuese dictada sentencia " por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare: La nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada en fecha 27 de noviembre de 2018; ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Of‌icial de dicho Registro: ordene la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores a dicha inscripción; todo ello con la imposición de las costas a la demandada ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 28 de marzo de 2019 se dio traslado de a la misma a la demandada para que se personara y contestara, lo que verif‌ico en tiempo y forma de modo que obra en autos.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación, y una vez resuelta la Cuestión Incidental de Previo Pronunciamiento planteada por la demandada, fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día señalado y en la que tras oír a los letrados defensores de sendas partes y recibir el pleito a prueba, fue interesada por ambas la documental aportada junto a los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como más documental aportada en el acto, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes, por las partes fue interesado el dictado de sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 429.8 de la LEC, quedando así los autos vistos para resolver.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento y por el demandante, don Hugo en su condición de socio de la sociedad demandada Panadería Hermanos Martínez Serrano S.L. interesa la nulidad de la Junta General celebrada el día 27 de noviembre de 2018, así como los acuerdos adoptados en la misma, al considerar que tenía como único f‌in evitar la asistencia del otro socio y con ello conseguir la aprobación sin oposición de los puntos propuestos en el orden del día, actuando los administradores convocantes con abuso de derecho y por ende en contra de la buena fe, pues si bien la convocatoria de la Junta se ajustó a los cánones legales mediante el mecanismo previsto en el art. 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, mediante la publicación del anuncio de convocatoria en el BORME y en un diario de la provincia del domicilio social, ello se hizo sin preavisar de esta circunstancia al otro socio y titular del restante capital social, celebrándose así la Junta con la única participación de quienes la habían convocado, af‌irmaba que dicha forma de convocatoria no es una práctica normal en las sociedades limitadas con pocos socios como es el caso de la sociedad demandada, debiendo haberle avisado por cualquier otro medio del que hubiese tenido constancia fehaciente, pues el sistema regulado en el precepto citado está previsto para asegurar la efectividad de la convocatoria en aquellos casos en los que la sociedad está conformada por un gran número de socios que hace sumamente difícil una notif‌icación individual, sin embargo en el caso que nos ocupa se ha producido la f‌inalidad contraria a la legalmente querida, esto es, que el otro socio no pueda tener conocimiento de la convocatoria y ejercer sus derechos políticos. Añadiendo además que la Junta cuya nulidad se insta en el presente procedimiento en el punto primero del orden del día se intenta ratif‌icar uno de los puntos del orden día de la Junta de la sociedad de fecha 27 de julio de 2017 y que ha sido también objeto de impugnación, conculcando así la seguridad jurídica.

Frente a dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando en esencia que la convocatoria de la Junta General de fecha 27 de noviembre de 2018 se ajustó a los cánones legales, como el propio demandante reconoce, y ello de conformidad con el art. 13 de los Estatutos sociales de la sociedad demandada y el art. 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que la demanda debe desestimarse en su integridad; poniendo de manif‌iesto, y acreditando documentalmente que, el demandante nunca ha aceptado constituirse en junta general universal, ni asiste a las juntas generales cualquiera que sea el modo en el que se le convoque, bien mediante burofax a su domicilio, requerimiento...

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