SAP Madrid 345/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución345/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0008573

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 872/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 534/2017

Apelante: D./Dña. Pascual

Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Letrado D./Dña. MYRIAM HERNAN MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 345/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

D. Javier María Calderón González

Dña. Almudena Rivas Chacón (Ponente).

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 534/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada como

apelante don Pascual representado por el Procurador D./Dña. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño y defendido por el Letrado D./Dña. Myriam Hernán Martin y como apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal 33 de Madrid se dictó en fecha 22 de febrero de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Ha quedado acreditado que al acusado, Pascual, mayor de edad, NIE NUM000, sin antecedentes penales, le fue impuesta por auto de fecha 6/1/17 dictado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Paterna en las DP 3/17 la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su expareja Marí Jose, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara así como comunicarse con ella por cualquier medio, auto que le fue notif‌icado siendo requerido de cumplimiento en legal forma bajo los apercibimientos correspondientes el día de su dictado.

No obstante lo anterior durante los días 10 y 11 de enero de 2017 efectuó llamadas desde su número de teléfono NUM001 al de su expareja NUM002 que no fueron atendidas por ésta. En concreto el día 10/1/17 efectuó una llamada a las 23:50, y el día 11/1/17 cinco llamadas entre las 19,43 y las 21,47.

No ha quedado sin embargo acreditado que el día 8/1/2017 se encontrara en las inmediaciones del domicilio de su expareja sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid.

No ha quedado acreditado que el día 9/1717 acudiera a un local sito en la calle Desengaño 4 de Madrid donde le encontró su expareja.

No ha quedado acreditado que el día 15/17/17 acudiera al domicilio de su expareja sito en la CALLE000 NUM004 de Madrid y que se encontrará con ella las escaleras y la dijera "no llames a la policía que ya me voy"

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pascual como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP por el que venía siendo acusado, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de Don Pascual . Evacuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, por el Ministerio Fiscal se presenta escrito oponiéndose a la estimación del recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por providencia de 20 de Mayo de 2021, se designó ponente a la Magistrada Almudena Rivas Chacón, y se señaló para la deliberación y votación el día 10 de junio de 2021, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente que tras los trámites pertinentes la Audiencia Provincial dicte resolución por la que absuelva al recurrente o subsidiariamente, y para el supuesto de considerar cometido el delito de quebrantamiento, se entienda que no existe reiteración, debiendo imponerse la pena en su grado mínimo. Se fundamenta el recurso en la errónea valoración de la prueba al no constar en las actuaciones identif‌icado el número de teléfono de la perjudicada al que supuestamente se efectúan las llamadas desde el número del acusado, siendo que nada a este respecto se recoge en el acta de cotejo que f‌igura al folio 30 de las actuaciones. Tampoco existe prueba de que las llamadas fueran efectuadas por el acusado. En segundo lugar alega infracción del art. 24 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia. No ha quedado acreditado que el acusado realizarse las llamadas al teléfono de su expareja, no reconociendo que el teléfono NUM001 sea de su titularidad, no existe por tanto prueba de cargo o prueba indiciaria que

pueda derrumbar el principio de presunción de inocencia. Por último aduce infracción de precepto procesal, se infringe el instituto de la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de la medida de prohibición de comunicación. En este sentido considera que las llamadas perdidas lo fueron en un intervalo de dos días sin que, por tanto, se hubiera producido la reposición de la situación jurídica dispuesta por la orden de privación de comunicación que permitiría calif‌icar de típica una nueva conducta de quebrantamiento de medida con cada una de las llamadas realizadas. Nos encontramos ante una unidad de acto, un solo acto comunicativo acotado en un breve intervalo de tiempo, sin ruptura de la situación de inseguridad o desasosiego originada.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto considerando que la sentencia no incurre en una falta de cargo para fundamentar el resultado. Explica y argumenta adecuadamente las pruebas que llevan al dictado de la misma, de forma motivada y suf‌iciente, sin que se añadan ningún elemento nuevo en el recurso que no haya tenido ya oportunidad de valorar el juez a quo.

SEGUNDO

Centrado así del debate recordar que establece el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, que "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

"Existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Igualmente debe de tenerse en cuenta como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989, 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Ha de incidirse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modif‌icada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modif‌icar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por...

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