SJCA nº 3 256/2021, 23 de Julio de 2021, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3128
Número de Recurso90/2021

S E N T E N C I A Nº 000256/2021

En Pamplona/Iruña, a 23 de julio del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000090/2021, promovido por Dña. Carolina representado y defendido por la procuradora Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ, y por el letrado D. LUIS MIGUEL CASIMIRO ITURRI, contra AYUNTAMIENTO DE BERIAIN representado y defendido por el letrado AITOR OTAZU VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrea Leache López, en nombre y representación de Doña Carolina, se presenta demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Beriain de 22 de diciembre de 2020 en el expediente relativo al Impuesto sobre Plusvalía. Y solicitando se anule la liquidación producida declarando la no sujeción de la transmisión efectuada al Impuesto de Plusvalía con expresa condena en costas.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite por los trámites del Procedimiento Abreviado y con celebración de vista el 01.07.2021. Llegada la fecha del Juicio la parte actora se ratif‌icó en la demanda y el Ayuntamiento demandado se opuso solicitando la desestimación de la demanda. Y tras los trámites legales previstos en la ley quedó el pleito concluso para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Beriain de 22 de diciembre de 2020 en el expediente relativo al Impuesto sobre Plusvalía.

SEGUNDO

Los hechos a tener en cuenta en este pleito son los siguientes:

- La ahora recurrente adquirió un local comercial en Beriáin (Navarra) el 14 de noviembre de 1997 mediante escritura pública por un precio, impuesto y registro de la propiedad incluido de 60.051,13 euros.

- Posteriormente en 2019 se vendió por 55.000 euros.

- Por esa operación se giró el Impuesto de Plusvalía por la cantidad de 3.753,67 euros.

TERCERO

La parte recurrente solicita se anule la liquidación producida declarando la no sujeción de la transmisión efectuada al Impuesto de Plusvalía con expresa condena en costas. La parte recurrente fundamenta su petición en el valor de adquisición y venta del local en cuestión y que es menor que el de la adquisición y alega la aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.4 de la LFHLN y que el criterio de valoración del suelo debe ser el mismo.

La parte demandada se opone en la forma que es de ver en autos. Demanda y contestaciones en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

CUARTO

Antes de entrar al fondo concreto de la cuestión a resolver hay que realizar unos antecedentes en relación al impuesto objeto del presente pleito y debemos partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 72/2017, de 5 de junio de 2017, que resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada con respecto de la regulación Navarra del impuesto de plusvalía. Dicha sentencia ha declarado que "los arts. 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" .

Para ello razona el TC que "lospreceptos cuestionados f‌ingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente "de acuerdo con su capacidad económica" ( art. 31. 1 CE ). De esta manera, al establecer el legislador la f‌icción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, "lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE " ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 ; y 59/2017 . FJ 3). No hay que pasar por alto que "la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender", pues las concretas disfunciones que genera vulneran "las exigencias derivadas del principio de capacidad económicas" ( SSTC 26/2017, FJ4 ; 37/2017, FJ4 ; y 59/2017, FJ3). Por las mismas razones debernos concluir aquí que el tratamiento que los apartados 2 y 3 del art. 175 de la Ley Foral 2/1995

, otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta f‌icticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 3 1.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 y 59/2017 . FJ 3)" .

Además la citada STC contiene unas precisiones sobre el alcance que tiene, indicando expresamente que "compartiendo el criterio del Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad de los arts. 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, Art. 178.4 de la misma, cuyo tenor literal es coincidente con el art. 110.4 LHL, que declaramos inconstitucional y nulo por conexión con el art. 107.2 LHL, en la STC 59/2017, FJ 5 b), dada la íntima relación existente entre el mismo y las reglas de valoración previstas en aquellos, presupuestos que también concurren en relación con el art. 178.4 de la Ley Foral 2/1995, pues tampoco en este caso su existencia se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con los declarados inconstitucionales. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 178.4 de la Ley Foral 2/1995, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica [ SSTC 26/2017, FJ 7 ; 37/2017, FJ 5 ; y 59/2017, FJ 5

b)] c) Finalmente debemos recordar una vez más que expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de conf‌iguración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modif‌icaciones o adaptaciones pertinentes que en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana [ SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017, FJ 5 ; 59/2017, FJ 5 c)]" .

QUINTO

De inició se podía considerar que esta sentencia que declara la inconstitucionalidad de las normas sí generó un nuevo marco jurídico de relevancia para el interés particular de liquidación del impuesto por la transmisión producida en 2014. Y ello, decisivamente, por razón de que la STC 72/2017 no contiene una expresa delimitación temporal del alcance de la inconstitucionalidad que declara, por lo que la misma ha de entenderse de origen. En otras ocasiones anteriores el TC ha determinado expresamente la ef‌icacia ex nunc de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, lo que refuerza la conclusión de que, en este caso, la inconstitucional se ha producido ex tunc .

Esta conclusión encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS de 31 de marzo de 2011 se pronunció expresamente con respecto del alcance ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad, por parte del TC, del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego ( STC 173/1996), reiterado su propia doctrina ya asentada en las SSTS de 22 de diciembre de 2010; de 20 de diciembre de 2010; de 16 de diciembre de 2010; de 13 de diciembre de 2010; de 10 de noviembre de 2010; de 27 de octubre de 2010; de 21 de junio de 2010; de 25 de mayo de 2010; de 26 de marzo de 2010; y de 25 de marzo de 2010. Dice el Tribunal Supremo que "La resolución de la controversia viene determinada por los efectos jurídicos que se anuden a la declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego. El fallo de la Sentencia 173/1996, de 31 de octubre, el Tribunal Constitucional se limita a "[d]eclarar inconstitucional y nulo el art. 38.Dos, 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio", sin realizar ninguna aclaración sobre los efectos jurídicos de esta declaración, a diferencia de lo hecho en otras declaraciones de inconstitucionalidad como, por ejemplo, en la Sentencia 45/1989, de 20...

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