STSJ Galicia 491/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución491/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00491/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4235/2021

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 29 de octubre de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4235/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Carlos Castaño Fernández y defendido por el Letrado D. Enrique Herrera Aguilar, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo nº 40/21, de fecha

17.06.2021, dictado en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 169/2021, por el que se inadmite el recurso.

Es parte apelada el COLEGIO DE PROCURADORES DE VIGO, representado por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y defendido por el Letrado D. José Daniel Cuadrado Ramos. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo dictó el auto nº 40/21, de fecha

17.06.2021, en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 169/2021, por la que se acuerda:

" INADMITIR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el trámite del procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, por Inadecuación del procedimiento, presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño Fernández, en representación de D. Jose Enrique frente al COLEGIO DE PROCURADORES DE VIGO, contra el acuerdo citado en el encabezamiento de esta resolución, sin imposición de costas."

La resolución recurrida en la instancia era el " acto presunto adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo, por el que se acuerda la ejecución de una sanción f‌irme de suspensión en el ejercicio profesional del recurrente por el plazo de seis meses."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Enrique interpuso recurso de apelación contra el auto de inadmisión, interesando que se dicte sentencia estimatoria del recurso y de conformidad con lo solicitado acuerde anular aquella resolución y en su lugar ordene al Juzgado la admisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal despachando el traslado que le fue conferido del recurso de apelación, presentó escrito por el que se opone al mismo, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho en base la fundamentación jurídica contenida en la misma.

La representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE VIGO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante interpone recurso de apelación contra el auto de inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, y lo hace "al amparo de lo dispuesto en el artículo 80.1 c) de la Ley jurisdiccional, por vulneración por el auto recurrido del derecho fundamental de defensa y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de un proceso justo y con todas las garantías y de acceso a la jurisdicción ( Arts. 6.1 CEDH, 47 CDFUE, 14 PIDCP,. 24.1 CE y 24.2 CE) y en relación con ello por vulneración del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( Art. 9.3 CE) y sometimiento de los Tribunales a la Ley ( Art. 103.1 CE) y en relación con todos ellos por infracción de lo dispuesto en el artículo 117, apartados 2 y 3 LJCA.

Fundamenta el recurso de apelación en las siguientes consideraciones.

  1. - Con fecha 21 de mayo de 2.021 el Decano del Colegio de Procuradores de Vigo (en adelante ICPVG) remitió a al apelante una carta por burofax certif‌icado, recibido el 24 del mismo mes, en la que le comunicaba que con fecha 1 de junio se procedería a ejecutar una sanción f‌irme impuesta al recurrente. A dicha carta no se acompañaba el acuerdo adoptado, tal y como expresamente dispone el artículo 97 LJCA, que a fecha de interposición del presente recurso no se la ha notif‌icado al apelante, por lo que af‌irma desconocer su contenido y motivación.

    Teniendo pues conocimiento el actor de la existencia de ese acto presunto formuló recurso contenciosoadministrativo por el trámite previsto en los artículos 114 y ss. LJCA, al entender que en la adopción de ese presunto acuerdo se habrían vulnerado por la administración los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE) y de legalidad sancionadora ( Art. 25.1 CE) y en relación con ambos por vulneración del principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 CE) al haberle impuesto al aquí apelante una sanción de plano, dado que en su tramitación el expediente había caducado, sin que por la administración se hubiera reiniciado dentro del plazo previsto para la prescripción de la infracción, por lo que por el transcurso del tiempo ésta habría prescrito, y asimismo por procederse a la ejecución de la sanción sin haberle notif‌icado al interesado el acuerdo sancionador.

  2. - En el auto recurrido se dispone que no se colige que hayamos realizado una motivación suf‌iciente en relación con los derechos fundamentales cuya protección se impetra del Juzgado, y entiende que no hemos razonado suf‌icientemente la conculcación de los derechos en base a la alusión a la presunta prescripción de la

    infracción y la caducidad del procedimiento sancionador, al entender que dichas cuestiones son de legalidad ordinaria, y esto es parcialmente cierto.

    El auto recurrido pone de manif‌iesto la desviación procesal padecida por esta parte, pues pese a que la vista fue convocada en base a supuestas causas de inadmisibilidad alegadas por la administración, a la postre ninguna de ellas ha sido tomada en consideración al dictarse el auto recurrido, lo que da cuenta de la nulidad de la convocatoria de la vista en la que trae causa el auto recurre.

  3. - Se pone de manif‌iesto un error cometido por esta parte con causa en la premura y urgencia para interponer su recurso ante la inminencia de la ejecución del acto, " y es que aunque en nuestro escrito de interposición nos referíamos a la vulneración por la administración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ) en realidad, y así se deduce de nuestras alegaciones y de la jurisprudencia constitucional citada, alegábamos la infracción del derecho fundamental de defensa, al pretender ejecutar la administración una infracción prescrita, sin haber procedimiento sancionador alguno, pues habiendo caducado el expediente éste no se había reiniciado, por lo que mi representado no pudo defenderse en el mismo, imponiéndole así una sanción de plano. Obviamente la administración no puede vulnerar aquel derecho fundamental pues no es titular de aquella potestad."

  4. - En todo caso quedaba perfectamente claro el segundo de los derechos fundamentales que entendía vulnerado que por sí mismo bastaría para admitir el recurso, el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( Art. 25.1 CE), al no haberse seguido el trámite legalmente previsto para la imposición de la sanción y su ejecución, lo que amén de poder ser causa ordinaria de anulación de los actos ( Art. 47.1

    1. LPACAP), ello no impide que también pueda valorarse que en materia sancionadora con ello se vulnera el derecho fundamental a la legalidad sancionadora previsto en el artículo 25.1 CE, pues cuando en un procedimiento en materia sancionadora se omiten los trámites esenciales del procedimiento, lo que sería un motivo de nulidad absoluta en vía ordinaria, ello no impide su valoración por la vía del recurso de amparo ordinario interpuesto por esta parte por vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, al haberse impuesto una sanción de plano sin haberse seguido procedimiento administrativo sancionador alguno.

    Actos y hechos de legalidad ordinaria pueden lesionar derechos fundamentales, lo que obviamente exige la valoración de los mismos en el proceso, si bien no se puede alegar en el presente procedimiento la nulidad de los actos por cuestiones de legalidad ordinaria pero sí por cuanto los mismos afecten de forma razonable a los derechos fundamentales invocados, por lo que habiendo cumplido esta parte con lo previsto en la jurisprudencia citada no procede la inadmisión a limine del procedimiento.

  5. - El auto incurre en arbitrariedad, pues aunque en el mismo exponga que no prejuzga el fondo del asunto, en realidad sí lo hace y anticipa el mismo, sin que por esta parte se haya podido interponer su demanda, y sin que en el auto se razone o tan siquiera se exponga que por esta parte se hayan utilizado argumentos abiertamente contrarios a una línea jurisprudencial consolidada o que los hechos expuestos sean absurdos o claramente inverosímiles, o incluso, y en la interpretación más favorable a dicho auto, que en abstracto sea absolutamente imposible que un acuerdo de ejecución de una sanción produzca una...

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