SAP Madrid 344/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021
Número de resolución344/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0210879

Recurso de Apelación 339/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1255/2019

APELANTE: D./Dña. María Purif‌icación y D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO: IBERIA FESTIVAL, SL

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 344/2021

LMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1255/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de D./Dña. María Purif‌icación y D./Dña. Jaime apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO y defendidos por Letrado, contra IBERIA FESTIVAL, SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador

D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN y defendido por Letrado, con la intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Purif‌icación y D. Jaime absuelvo a IBERIA FESTIVAL S.L. condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Iberia Festival, S.L. (en lo sucesivo Iberia) organizó un evento musical en Benidorm, programado para los días 12 y 13 de octubre de 2018, anunciándolo con varios carteles (documento nº 3 adjunto a la demanda) en los que se indicaba que era un concierto homenaje al fallecido Pedro Francisco, miembro del grupo "Golpes Bajos", incluyendo en algunos de ellos la foto del Sr. Pedro Francisco .

El anuncio del concierto fue publicado en "El Periódico" digital y también en Istagram y Twitter.

Los hijos de Pedro Francisco comunicaron a Iberia lo siguiente: "la voluntad expresa de nuestro padre fue en todo momento la de que no se utilizara su nombre con f‌ines comerciales ni a efectos de llevar a cabo ningún homenaje que pudiera tener lugar en el futuro", añadiendo que "Para más inri, es evidente que se está utilizando el nombre de nuestro pare con f‌ines comerciales y lucrativos", instando el "cese de la actividad legítima" (documento nº 3 aportado con la demanda).

Iberia hizo caso omiso de dicha comunicación, por ello se procedió a la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Iberia a la declaración de la intromisión sufrida y el cese inmediato de la misma con la publicación total o parcial de la sentencia, a la indemnización de los daños y perjuicios causados; subsidiariamente, el Juzgador proceda a determinar la cuantía a que ha de ser condenada la demandada.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación versa sobre la nulidad de pleno derecho, ante la falta de intervención del Ministerio Fiscal en algunos de los trámites procesales, indicando que no contestó a la demanda, no asistió al acto de audiencia previa e intervino en el acto del juicio por videoconferencia.

El art. 249.1.2º LECiv. establece que se decidirán en juicio ordinario las demandas "que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se ref‌ieran al derecho de rectif‌icación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente".

Atendiendo al contenido de dicho precepto, el Fiscal ha sido parte en el procedimiento que nos ocupa, habiéndose personado y contestado a la demanda (folios 53 y 54 de los autos), sin perjuicio de que en el escrito de contestación indique que "El principio de imparcialidad obliga a no tomar partido en favor de una de las partes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesarios. Por ello, una vez que se le dé traslado de las contestaciones a la demanda y se practique la prueba pertinente, el Ministerio Fiscal informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales"; por tanto, entiende esta Sala que el Fiscal contestó a la demanda en tiempo y forma.

La falta de asistencia del Fiscal al acto de audiencia previa no conlleva la nulidad de lo actuado, puesto que dicha ausencia no genera indefensión, como exige el art. 225.3º LECiv., según el cual los actos procesales serán nulos de pleno derecho "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La intervención del Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, por videoconferencia, no constituye motivo alguno para anular actuaciones procesales, dado que la forma en que ha intervenido es correcta y no resulta contra legem.

En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO

Se hace mención en el recurso de apelación a la excepción de falta de legitimación pasiva, apuntando que la sentencia carece de fundamentación y pronunciamiento al respecto.

Dicha cuestión fue abordada y analizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, siendo f‌inalmente desestimada, por ello no procede entrar pormenorizadamente en dicha cuestión, manteniéndose el pronunciamiento contenido en la resolución dictada en primera instancia.

CUARTO

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho "al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y "a...

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