SAP Madrid 436/2021, 26 de Octubre de 2021
| Jurisdicción | España |
| Número de resolución | 436/2021 |
| Fecha | 26 Octubre 2021 |
| Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil) |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0072819
Recurso de Apelación 385/2021 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 480/2019
APELANTE: Dña. Nieves y D. Cesar
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO: Dña. Palmira
PROCURADOR D. LEONARDO RUIZ BENITO
SENTENCIA Nº 436/2021
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 480/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Palmira, representada por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, y de otra, como demandada-apelante, Dª Nieves y D. Cesar, representados por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Debo ESTIMAR Y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito en nombre y representación de Dª. Palmira y en consecuencia:
1.- Condenar solidariamente a Dª. Nieves y D. Cesar a abonar a la actora la cuantía que resulte de aplicar el importe de la pensión y pagas extraordinarias que dejó de percibir la actora conforme al criterio establecido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Estas cantidades devengarán los intereses legales descritos en el citado fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
2.- Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Nieves y D. Cesar, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 20 de octubre de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Antecedentes y objeto del recurso.
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- Demanda. Por doña Palmira se presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad civil contra doña Nieves y don Cesar en su condición de abogados que se funda en la presunta negligencia profesional por ellos cometida al haber interpuesto, de forma extemporánea, la demanda ante el Juzgado de lo Social para obtener una pensión de viudedad a favor de la Sra. Palmira tras el fallecimiento del ex marido de la actora, así como la falta de preparación de la reclamación ante el INSS, al tener la Sra. Palmira la condición de víctima de violencia de género.
Ante tales hechos reclama en concepto de daños y perjuicios la suma global de 41.574,17 euros correspondiente al importe de pensión de viudedad dejado de percibir desde el día 29 de enero de 2016 (fecha en que solicitó por primera vez la pensión de viudedad en vía administrativa ante el INSS) hasta el 29 de agosto de 2018 (fecha en que, a través de otro procedimiento ante la administración en el que no intervinieron los letrados codemandados, le fue reconocida finalmente la pensión por el INSS).
La pensión de viudedad que obtuvo en agosto de 2018 fue por un importe de 1.404,5 euros por lo que la actora, tras deducir al importe resultante la suma de 9.226,6 € que cobró la actora de la renta activa de Inserción, que se revocó en fecha 29 de noviembre de 2018 y que percibió desde el 11 de enero de 2017, la cantidad resultante que reclama en la demanda es la de 41.574,17 euros.
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- Contestación . La letrada codemandada, doña Nieves se opuso a la demanda en la que en esencia y en cuanto al fondo niega haber causado ningún daño por su actuación, dado que el hecho de haber obtenido finalmente la pensión en la tercera reclamación ante el INSS se debió a un cambio legislativo operado por la Ley 3/2018 de la -comunidad de Madrid que cambió los requisitos para acceder a dicha prestación; considera que la demanda ante el Juzgado de lo Social, aunque fue presentada fuera de plazo, no habría prosperado al no cumplir los requisitos legalmente exigidos y por tanto, ningún daño se le hubiera causado a la demandante.
También contestó a la demanda el letrado codemandado don Cesar, oponiéndose, en síntesis, por entender que la actora no ha sufrido daño alguno por su actuar ya que si bien la demanda no se presentó en plazo ante el Juzgado de lo Social, era imposible que prosperase, siendo las probabilidades de éxito inexistentes y, en consecuencia, la expectativa de obtener cantidad económica a su favor era nula.
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Sentencia. La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2021 en la que, tras analizar los hechos acreditados, entendió que los demandados habían incurrido en negligencia profesional en el actuar por lo que condenó solidariamente a ambos a indemnizar a la actora en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia según los parámetros para el cálculo señalado en la resolución, más los intereses legales de la indemnización resultante a calcular desde la fecha de la sentencia así como al pago de las costas causadas en primera instancia.
Los argumentos vertidos por la Juez, en síntesis, fueron los siguientes:
"Resulta evidente en este caso que la conducta de Dª. Nieves y D. Cesar, quienes, a sabiendas del plazo contemplado en el Art. 71 de la Ley 36/2011 presentaron la demanda fuera del plazo de treinta días contemplado en dicho precepto no sólo disminuyó las posibilidades de éxito de la acción de su cliente, sino que las anuló, frustrando sus posibles expectativas y privando a Dª. Palmira de tener la oportunidad de que su reclamación se resolviera judicialmente, sin que pueda admitirse la alegación de los mismos, según la cual, el éxito de la acción era nula, pues no existía prueba de los hechos; sin embargo es precisamente cometido y responsabilidad del Letrado, Director del Procedimiento, analizar la viabilidad de la acción ejercitada y el acopio de las correspondientes pruebas tendentes a la acreditación de su pretensión, y lo contrario supondría una clara infracción de sus obligaciones que daría lugar a responsabilidad civil de otra índole y que en su caso, debería ventilarse en el procedimiento civil correspondiente.
Es más, conforme al Artículo 32 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, según el cual: >. Y por tanto, si los hoy demandados, tenían tan claro, que la acción de Dª. Palmira era inviable (como manifestaron en la prueba de interrogatorio) deberían haber emitido este informe preceptivo y renunciar a la designa efectuada. Lo cual lleva consigo la apreciación de negligencia en la conducta de los demandados".
La Juez de instancia fijó la indemnización pero no tomó como dies a quo, el señalado en la demanda (que se refiere a la fecha de la primera solicitud de la pensión en vía administrativa que fue el 29 de enero de 2016), sino el de la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social (que se hizo de forma extemporánea) esto es el día 29 de julio de 2016. Por ello consideró que la cantidad a indemnizar a doña Palmira sería "en la cuantía que resulte de aplicar el importe de la pensión y pagas extraordinarias que dejó de percibir la actora, en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2016 hasta el 29 de agosto de 2018. Deduciendo al importe resultante la suma de 9.226,6 € que cobró la actora de la renta activa de Inserción, que se revocó en fecha 29 de noviembre de 2018 y que percibió desde el 11 de enero de 2017 ", indicando en el Fundamento de Derecho Quinto que el cálculo en base a esos criterios "se determinará en ejecución de sentencia conforme al artículo 219.2 LEC ".
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- Recurso de apelación. Por los Letrados demandados doña Nieves y don Cesar se interpuso recurso de apelación en el que, tras hacer una breve sinopsis de la sentencia, alegan los motivos siguientes.
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Sobre la comisión de negligencia profesional.
Los apelantes reconocen en su recurso de apelación que es indubitado el hecho de que, de manera obviamente involuntaria, presentaron la demanda en cuestión fuera de plazo, y no advirtieron dicha circunstancia hasta que les fue comunicada por el propio Juzgado en el acto de la vista; ahora bien, consideran que la afirmación vertida en la sentencia de que dicha demanda era además defectuosa, por no haber consignado el nombre de los testigos en la misma y aportado cierta documental, no casa con la verdad.
Indican que como se trataba de un procedimiento ante la jurisdicción social y su regulación permite presentar testigos sin que los mismos sean consignados en la demanda que inicia el proceso siempre y cuando no se necesite su citación judicial, dijeron que se presentaría testifical para no cerrar la puerta y afirman que, de hecho, la propia testigo que acudió a aquella vista y ha despuesto en el pleito que nos ocupa, se encontraba allí.
De otro lado, afirman que también está permitida en la jurisdicción social la aportación de informes y otros documentos en el acto de la vista, por lo que en ese aspecto rechazan frontalmente la imputación de negligencia que se hace en la sentencia, porque entienden que no se ha acreditado...
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