STS 262/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución262/2022
Fecha17 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 262/2022

Fecha de sentencia: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1077/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1077/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 262/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuestos por Leon representado por el procurador D. Manuel Luis Vázquez Almagro y defendido por la letrada D.ª M.ª del Carmen Mezquita Gayangos, Isidoro representado por la procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa y defendido por la letrada D.ª Beatriz Llamazares Menéndez, y Irene representada por la procuradora D. ª M:ª Cruz Forcada Falcón y defendida por el letrado D. Isidoro Vital Ruibérriz de Torres, como parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia 565/2019 de fecha, 20 de diciembre dictada en el procedimiento sumario ordinario 4694/2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Sevilla, instruyó Sumario Ordinario 3/2016, siendo parte acusada Leon y Isidoro por un delito de lesiones, siendo parte acusadora Leon y Irene, remitiéndose a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que vio el juicio oral y público la causa, dictando sentencia n.º 565/2019 de 20 de diciembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. El 15 de septiembre de 2013, sobre las 17.15 horas, Leon se presentó en el domicilio de Irene, sito en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, con la que estaba en trámites de divorcio y con la que tenía dos hijos en común.

El motivo por el que acudió fue la entrega de los hijos, produciéndose el encuentro en la calle, hallándose Irene en compañía de Isidoro, que era su nueva pareja y que había sido marido de la hermana de Leon.

En ese momento se inició una discusión por cuestiones referentes a los menores, la cual degeneró en enfrentamiento entre Leon y Isidoro, que comenzaron a intercambiar golpes el uno contra el otro, uno de ellos propinado por Isidoro a Leon en la zona genital, llegando a caer ambos al suelo, momento en el que Isidoro propinó un mordisco a Leon en la zona del pecho.

Como consecuencia de estos hechos Leon sufrió erosiones y contusiones múltiples, herida por mordedura en zona pectoral izquierda, con pérdida de sustancia, así como contusión genital, para cuya curación precisó de tratamiento médico, tardando en sanar 211 días, de los que 20 fueron impeditivos, quedándole secuela de perjuicio estético.

Por su parte Isidoro sufrió fractura de los huesos propios de la nariz y de tórax, para cuya curación precisó de tratamiento médico, tardando en curar 20 días, de los que 5 fueron impeditivos, sin que quedase secuela derivada de la lesión.

Así mismo, no consta que Leon hubiese empujado a Irene de manera intencionada, si bien en el curso de la pelea entre ambos varones ella cayó al suelo, sufriendo una contusión en la rodilla izquierda, de la que tardó en curar 5 días.

Tampoco consta que en el curso de estos hechos Isidoro amenazase a Leon con actos o expresiones no comprendidas en el propio enfrentamiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Leon como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la de UN AÑO y TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas, con exclusión de las de la acusación particular, absolviéndole de la petición de condena por un delito de maltrato.

Así mismo, condenamos a Isidoro, como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Leon en 2.000 euros y abono de costas, con exclusión de las de la acusación particular, absolviéndole de la petición de condena por un delito de amenazas. [...] "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Leon, Isidoro y Irene, que se tuvieron por anunciados remitiéndose esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron los recursos alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Leon

MOTIVO PRIMERO Al amparo del art 5. 4 LOPJ y art 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión del art 24. 1 CE.

MOTIVO SEGUNDO Al amparo del art 5.4 LOPJ y art 852 LECrim por vulneración del art 24. 2 CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

MOTIVO TERCERO Al amparo del art 5. 4 LOPJ y art 852 LECrim por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art 24. 2 CE.

MOTIVO CUARTO Y QUINTO Al amparo del art 849.LECrim. Por error en la valoración de la prueba.

Recurso de Isidoro

MOTIVO PRIMERO Al amparo del art 5. 4 LOPJ y art 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

MOTIVO SEGUNDO Al amparo del art 849.LECrim por indebida inaplicación del art 150 CP. respecto de la condena de Leon.

MOTIVO TERCERO Al amparo del art 850.LECrim por denegación de prueba.

Recurso de Irene

MOTIVO PRIMERO Al amparo del art 5. 4 LOPJ y art 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

MOTIVO SEGUNDO

Al amparo del art 840.LECrim por inaplicación del art 153. 1 y 3

CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para fallo el día 16 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leon

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es condenatoria respecto de los recurrentes Leon y Isidoro, ambos por delitos de lesiones. El acusado Leon es absuelto del delito de maltrato habitual del que había sido acusado.

El relato fáctico refiere que el acusado Leon, que se encontraba en trámites de divorcio de su mujer, acudió a una cita con ella para la entrega de los hijos. Este acusado al ver a su mujer junto a Isidoro, su nueva pareja. "se inició una discusión por cuestiones referentes a los menores" y un enfrentamiento posterior entre los dos acusados "que comenzaron a intercambiar golpes el uno contra el otro". Isidoro le propina un golpe en los genitales y un posterior mordisco en el pecho, y Isidoro sufrió la fractura de huesos propios de la nariz y contusión en el pecho. Los dos precisaron tratamiento médico y sanidad que se refleja en el hecho probado. Concluye el relato fáctico refiriendo que "no consta que Leon hubiese empujado a Irene de manera intencionada, si bien en el curso de la pelea entre ambos varones, cayó al suelo".

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en el hecho de que se produce indefensión al recurrente "por cuanto se ha considerado que Leon no tiene secuencia (debe querer decir secuela) de disfunción eréctil o impotencia y el DIRECCION001 consecuente de la disfunción eréctil". Alza su queja porque entiende que la prueba valorada por el tribunal de instancia no fue propuesta en el escrito de calificación provisional, sino presentada directamente al juicio oral, impidiendo que la contraparte pudiera presentar otra pericial y pudiera interrogar al perito o "pudiera prepararse el interrogatorio del perito emisor de dicho informe".

El motivo se desestima. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo, que incluye el derecho de acceder a los Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta mediante el procedimiento previsto en la ley; si bien no puede incluirse en tal derecho un pretendido derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/1982, 89/1985 y SSTS 3 de octubre de 1997 y 6 de marzo de 1997).

En definitiva, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE). Se trata de un derecho que tiene un contenido diverso. Los aspectos más relevantes incluidos en el mismo son:

1) El derecho de acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional.

2) El derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.

3) El derecho a que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa. La indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el CE art. 24.2, se concibe como la negación de la expresada garantía.

4) El derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. Ello supone que:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones deducidas.

  2. No puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado.

  3. Tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales.

La lesión al derecho fundamental no deriva sólo del quebrantamiento de una norma procesal, sino que requiere una efectiva lesión del derecho de defensa, esto es, causante de indefensión

Este concepto general se concreta en específicos pronunciamientos, con respecto a algunos de los apartados del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como la exigencia de motivación en términos de la STS 776/2007, de 3 de octubre y la STS n.º 329/2007, de 30 de abril; las cuales afirman que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.

El art. 728 de la ley procesal previene que no podrán practicarse otras pruebas que las propuestas por las partes, ni ser examinados por testigos que los comprendidos en las listas presentadas, precepto que ha sido interpretado como efecto preclusivo de ordenación del proceso, pero no puede ser entendido como una "total interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional" ( STS 1060/2006 y 285/2012), posibilitando que se pueda presentar prueba en el juicio oral cuando existan razones justificadas para ello y no suponga un fraude procesal y un obstáculo a la contradicción en la celebración de la prueba.

A tal efecto el art. 729 de la ley procesal penal prevé supuesto que excepcionan el anterior precepto, en referencia a los careos, por razones obvias, y aquella prueba ofrecida por las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el resultado del juicio, precepto que guarda relación con el número 2 del art. 729 de la ley procesal que permite la práctica de prueba no propuesta por las partes que sean relevantes en la acreditación de un aspecto con relevancia penal. En el mismo sentido, el art. 786 de la ley procesal al regular la posibilidad de proposición de prueba al inicio del juicio oral.

En el caso, las secuelas alegadas por la parte, disfunción eréctil y depresión, señala la sentencia, no han sido probadas, "no se han cumplido con el deber de probar de manera adecuada y plena que a día de hoy persistan las disfunciones que se apreciaron en un primer momento" y refiere que durante los cinco años siguientes a los hechos no se ha aportado otra prueba que la inicial del especialista en urología que prescribe una medicación, sin que obre otra prueba tras ese diagnóstico inicial que se ve contradicho por la pericial practicada en el juicio oral, la pericial propuesta y practicada, y la del detective oída en el juicio oral.

El fundamento de la queja casacional referida a la práctica de una prueba sorpresiva se desvanece cuando el ordenamiento permite la práctica de la prueba no propuesta por las partes, o propuesta por éstas cuando tengan relevancia en la acreditación de un hecho enmarcado en el objeto procesal. En el caso, se trataba de la apreciación de secuelas con relevancia en la subsunción y en la indemnización. La alegación del recurrente sobre la dificultad para preparar el interrogatorio, pudo solventarse a través de la petición de suspensión para preparar el contenido de la diligencia probatoria, actuación procesal de la que no se hizo uso por la propia defensa que hoy recurre.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo cuestiona la falta de prueba sobre los hechos consistentes en la fractura de huesos propios del otro condenado. El recurrente transcribe un informe pericial, en el que el médico refiere "no encuentro demostrada la fractura de huesos propios para lo que es preciso un informe por imagen", pericial que entra en colisión con la convicción del tribunal que se apoya en la pericial del médico forense que concluye analizando su informe del folio 610 y del que extrae que la fractura de los huesos propios de la nariz no es causal a la dificultad respiratoria.

Como indica la STS 819/2015, de 22 de diciembre, en el recurso de casación, la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, supone la comprobación de tres únicos aspectos: que el tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En el ejercicio de tal comprobación, el Tribunal Supremo debe operar como señala la STS 6/2016, de 20 de enero, que indica: "En reiterados precedentes de esta Sala hemos declarado que la función de un tribunal de revisión, como es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional realizada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior conforme exigen los Tratados Internacionales y las exigencias de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales. En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una función valorativa de la actividad probatoria con unas funciones, propias de la jurisdicción, que van más allá de la que pueda ejercer el Tribunal Constitucional, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial.

El tribunal dispuso de las periciales y formó su convicción a partir de su realización en el juicio oral.

La sentencia analiza las periciales y los relaciona con las testificales oídas en el juicio oral, es decir, percepción directa de las pruebas y apreciación racional de las lesiones conformando una acreditación de los hechos que esta Sala, carente de la posibilidad de percibir sensorialmente la prueba, no puede variar.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Destaca en la fundamentación de su impugnación que al declarar la nulidad de las actuaciones incoadas por las normas del procedimiento abreviado y convertirlas en procedimiento de sumario ha dado lugar a un retraso en la tramitación de las diligencias de aproximadamente tres años, una dilación de la que no ha sido responsable el acusado.

El motivo se desestima. La STS 535/2021, de 17 de junio, indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero.

Es cierto que el error en la elección el proceso en el que tramitar las actuaciones demoró el enjuiciamiento de los hechos pero esa demora no alcanza el carácter de extraordinario que la atenuación reclama para su declaración de concurrencia. Se trata de un error que ha dado lugar a la nulidad y a la acomodación a un nuevo régimen de procedimiento que ha subsanado el error padecido.

CUARTO

Denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa prácticamente todas la prueba del procedimiento, particularmente los informes médicos y concluye señalando que, de su aportación "la documentación arriba relacionada a excepción del informe pericial de D. Fructuoso acredita que desde el momento en que fue atendido, el día que tuvo lugar la pelea (19-03-2013) hasta que fue dado de alta con secuelas a mi mandante le fue diagnosticado una contusión genital hasta que fue dado de alta de ésta, una disfunción eréctil consistente en la impotencia así como DIRECCION001 reactivo".

El motivo se desestima. De acuerdo a la jurisprudencia consolidada, por medio de la infracción de ley por error de hecho sólo pueden combatirse los errores fácticos de la sentencia y no los errores jurídicos que se entienden cometidos en la interpretación de los hechos subsumidos en la norma. Ese error de hecho puede ocurrir por incluir en los hechos probados hechos no ocurridos u omitiendo otros efectivamente acaecidos o describiendo sucesos de manera distinta a como efectivamente ocurrieron.

La constancia de tal error debe resultar de un "documento auténtico", según decía el precepto hasta la reforma de 1985 o de un "documento", como dice con posterioridad a esa reforma. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato, como lo hizo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

El concepto de documento ha sido muy restrictivo y referido a expresiones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, literosuficientes, producidas fuera del procedimiento e incorporados al mismo, que permiten la acreditación de un hecho.

Como expone la jurisprudencia, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

También la doctrina de esta Sala (Cfr. STS de 21-12-2006, n.º 1285/2006) admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen".

El recurrente designa, respecto a las lesiones que él padeció, toda la documentación del proceso tratando de restar eficacia acreditativa a la pericial, realizada a propuesta de la defensa del otro imputado, del Dr. Fructuoso que cuestiona otras periciales del proceso, de manera que lo que pretende el recurrente es realizar una nueva valoración de la prueba en la que primen, se otorgue mayor eficacia probatoria, a la prueba que el recurrente entiende que es correcta, frente a la proporcionada por la defensa del otro imputado.

No es este el error de hecho que posibilita la estimación del motivo. Esta Sala, carente de inmediación en la práctica de la prueba no puede realizar una valoración de la prueba siguiendo el interés del recurrente.

Con relación a las lesiones de Isidoro, designa aquellas periciales y documental que cuestiona la rotura de los huesos propios de la nariz, que entiende no llegó a producirse, en tanto que otra así lo afirma. Se trata de un supuesto de valoración de la prueba que corresponde realizar al tribunal presente en el enjuiciamiento.

QUINTO

Aunque fundamenta la impugnación en el apartado 2 del art. 849 de la ley procesal penal, el error de hecho, en el desarrollo argumental del motivo cuestiona la inaplicación al hecho probado de los arts. 149 CP, porque el resultado típico es el de la impotencia, de la eximente del art. 20.4 CP, que el tribunal rechaza al calificar los hechos como de riña mutuamente aceptada, y del art. 21.6, por la concurrencia de dilaciones indebidas.

El motivo es el corolario de los motivos anteriores al discutir que no se haya aplicado el tipo agravado de las lesiones por la concurrencia de un resultado típico por la importancia, que el tribunal declara no probado, por lo que no cabe hablar de error de derecho.

En orden a la aplicación de la eximente de legítima defensa, el relato fáctico no permite esa subsunción, pues no hay agresión ilegítima, ni proporcionalidad, ni defensa. Trata, como dice el hecho probado, de una riña mutuamente aceptada que da lugar a la causación de lesiones a ambos contendientes que dan lugar a la mutua condena por delito de lesiones. En la riña aceptada no cabe hablar de legítima defensa pues no hay agresión ilegítima ni respuesta defensiva, sino mutua aceptación de las condiciones de la riña que produce a ambos contendientes las lesiones que se reflejan en el hecho probado.

Recurso de Isidoro.

SEXTO

Formaliza un primer motivo, encabezado de forma errónea con el nombre de un procurador de los tribunales, en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido esencial ya henos examinado, y que concreta en la siguiente frase de su impugnación "ya que el fallo se basa en las declaraciones contradictorias de la víctima y del acusado, existiendo a juicio de esta parte, deficiente motivación de la resolución".

En el desarrollo argumental del motivo destaca cual es, a su juicio, el contenido motivador que debiera tener la sentencia destacando las declaraciones del recurrente y las contradicciones del imputado, declaraciones que deben "ser ponderadas adecuadamente sobre todo en supuestos de hechos delictivos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración", extremo no concurrente pues las respectivas conductas de los imputados han dejado huellas de su perpetración, las lesiones declaradas concurrentes.

El tribunal de instancia analiza en el fundamento tercero de la sentencia la concurrencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos. Acude a la declaración de la víctima y a la de un tercero, que califica de imparcial en el desarrollo de los hechos, Justiniano, así como a la naturaleza de las lesiones, golpe en los genitales y mordiscos en los pectorales, que por su naturaleza no obedecen a actos de defensa sino de agresión y de ahí concluye afirmando la existencia de una riña mutuamente aceptada, lo que es acorde con la declaración de Justiniano que "describe la reyerta, como un enfrentamiento entre dos personas en la que ambos se acometen, de modo que hace inviable el alegato de legítima defensa que se trata de establecer.

El razonamiento es lógico y racional y aparece correctamente expuesto en la sentencia.

SÉPTIMO

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación la vulneración de su derecho de defensa por denegación de los medios de prueba propuestos para el juicio oral.

El motivo carece del mínimo desarrollo, aparte de un análisis general del contenido del motivo de impugnación y referido a la pertinencia y necesidad del aprueba y al derecho de defensa, sin expresar qué diligencia fue denegada y cuál sea la pertinencia y necesidad de la prueba.

OCTAVO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de la conducta de este recurrente. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto se argumentó en el sexto de los fundamentos de esta Sentencia al analizar la misma impugnación desde la perspectiva de la motivación de la convicción sobre la condena de este recurrente.

NOVENO

En el cuarto motivo, aunque el recurrente lo numeral con el ordinal segundo, denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 150 del Código Penal. Tampoco desarrolla este apartado de la impugnación y tampoco puede ampararse en el relato fáctico que no señala ningún presupuesto fáctico referente a una deformidad o afectación de miembro principal.

Recurso de Irene

DÉCIMO

Desarrolla un primer motivo de impugnación en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, en proceso de divorcio del acusado Leon, "en cuanto que el fallo absolutorio se basa en declaraciones contradictorias del acusado y víctima existiendo, a juicio de esta parte, una deficiente motivación máxime cuando creemos que existen pruebas periféricas que avalan una sentencia condenatoria".

El motivo debe ser desestimado. Se trata de una sentencia absolutoria y lo que pretende la recurrente es que amparemos su derecho y dictemos una sentencia condenatoria analizando una prueba que no hemos presenciado de forma inmediata y en presencia del acusado. Esa posibilidad está vedada en casación al tratarse de un tribunal de revisión del juicio de subsunción realizado por el tribunal del enjuiciamiento y, en su caso, de la apelación, sin que pueda realizar una valoración de la prueba en aspectos sujetos a la percepción inmediata de la que sí ha dispuesto el tribunal del enjuiciamiento que alcanzó su convicción declarando que la caída al suelo de la recurrente no fue a consecuencia de un empujón del acusado, sino a consecuencia de la riña mutuamente aceptada que mantenía ambos acusados, convicción que obtiene a partir de las declaraciones testificales oídas en el juicio oral.

DECIMOPRIMERO

En el segundo motivo, y de forma subsidiaria al anterior, plantea un error de derecho por la inaplicación del art. 153, apartados 1 y 3 del Código Penal. Reproduce la alegación del anterior motivo en orden a la existencia de prueba sobre el empujón y las frases expresadas al tiempo de la agresión que el tribunal ha declarado no probadas.

La ausencia del preciso apoyo fáctico impide la estimación del motivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Leon, Isidoro y Irene, contra la sentencia 565/2019 de fecha, 20 de diciembre dictada en el procedimiento sumario ordinario 4694/2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta.

  2. ) Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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