SJPI nº 6 133/2021, 15 de Noviembre de 2021, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JPI:2021:2428
Número de Recurso226/2020

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120208013602

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 226/2020 -A

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte demandante/ejecutante: SEÑALIZACIONES VILLAR, S.A.

Procurador/a: Georgia Moll Moragas.

Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez Parte demandada/ejecutada: IVECO, S.P.A.

Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos

Abogado/a: JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES

SENTENCIA Nº 133/2021

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 15 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado con competencia Mercantil de Soria, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que:

1. Con carácter principal

1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 379.974,26 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

Segundo

Por auto de 13 de marzo de 2020, dicho Jugado decidió la competencia de este Juzgado con competencia Mercantil de Lleida, para conocer de la acción que corresponde al actor SEÑALIZACIONES VILLAR, S.A,, después de resolver de una declinatoria.

Tercero

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, y comparecidas las partes, se siguió el trámite, de forma que la demandada, en tiempo y forma, presentó de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas la parte demandada.

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2021, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 11 de noviembre de 2021 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la práctica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, por daños y perjuicios, causado en la compra por parte actora SEÑALIZACIONES VILLAR, S.A., de tres camiones, dos por compra directa y el tercero por contrato de leasing; y en todos los casos a la demandada IVECO SpA.

Se basa la demanda en que la demandada formaba parte de un cartel, que ha sido sancionado por la Comisión Europea, en Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824-Camiones). (doc. núm. 6 de la demanda).

Dicho cartel, según la actora, tiene como objetivo de distorsionar la formación independiente de los precios de los camiones en el Espacio Económico Europeo-EEE y sustituir, de manera consciente y deliberada, los riesgos e incertidumbres que implica un mercado competitivo por acuerdos y mecanismos dirigidos a restringir la competencia en materia de precios.

Dicha conducta ha supuesto un perjuicio por sobre precio para la actora, en la adquisición de los vehículos citados.

1.2 La demandada se opone, y alega como cuestiones previas: la prescripción de la acción de reclamación, y la falta de legitimación ad caussam para los vehículos adquiridos por leasing; y en cuanto al fondo, niega que el Acuerdo de la Comisión establezca responsabilidad extracontractual a la demandada, niega la existencia de daño para la demandante derivado del Acuerdo de la Comisión, niega en todo caso, la relación de causalidad entre aquella responsabilidad y el daño alegado por los actores, y en cuanto a la reclamación, niega la cuantía, y se opone a los intereses.

Segundo

En cuanto a la prescripción.

2.1 Lo que entiende la parte demandada es que la acción se pudo ejercitar desde el anuncio o nota de prensa donde se anuncia la existencia del cartel y el acuerdo sancionador, todo de fecha 19 de julio de 2016. Y por tanto conforme al art. 1968.2 del CC, no está dentro de plazo la interposición de la demanda.

2.2 Lo primero que hay que resolver es la aplicación del derecho civil propio de Catalunya, que tiene ef‌icacia territorial ( art. 111-3 del Codi Civil de Catalunya) y por tanto, salvo que sea una excepción, es aplicable a todas las relaciones jurídicas que se hayan realizado en el ámbito territorial de la Comunidad. Y en este caso, no hay duda que es así, pues determina la competencia objetiva y territorial para conocer del asunto por este Juzgado con competencia Mercantil de Lleida.

Y por ende, es aplicable el art. 121-21 que indica que prescriben a los tres años: ... d) las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. Y se inicia el computo del plazo, conforme al art. 121.23 ... cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

2.3 No puedo compartir que sea la nota de prensa aquella que permita, siquiera razonablemente, conocer las circunstancias que fundamentan una reclamación tan compleja como la que nos ocupa, más cuando en la misma no se incluía la decisión completa de la Comisión, por lo que la demandante no podía saber si se encontraba entre los afectados.

La fecha que debe ser de referencia para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con todos los requisitos de publicidad, es la de publicación de la Decisión en el Diario Of‌icial de la UE el 6 de abril de 2017, ya que debe tenerse en cuanta que el Tribunal Supremo, en numerosa jurisprudencia, señala que la prescripción exige una interpretación restrictiva de su aplicación, y esto es contrario a considerar el mero comunicado de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, como iniciador del cómputo, porque el conocimiento preciso y exacto de la duración de la infracción, de su localización y de la identif‌icación concreta de sus responsables, son datos necesarios para que la víctima sopese si sufrió un daño indemnizable, de tal forma que el conocimiento real de la posibilidad de ejercicio de la acción se produjo en la fecha indicada del 6 de abril de 2017, cuando se publicó una versión provisional de esta decisión (no conf‌idencial), juntamente con un resumen de la misma en el Diario Of‌icial de la UE. (SJM Oviedo 3.11.20).

2.3 La demanda se presenta en fecha 30 de julio de 2020, pero consta como interrupción de la prescripción hasta seis veces, entre el día 16 de marzo de 2018 a 15 de marzo de 2019 (doc. núm. 8 de la demanda), siendo además que no ha sido expresamente impugnado dichos documentos en la audiencia previa. Por tanto, aun cuando se considere que es un año, hay interrupción.

Por tanto, no hay prescripción.

Tercero

Alega la parte demandada la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar una acción de daños como consecuencia de la Decisión.

3.1 Al respecto la SJM Pontevedra, 20.10.20 indica: "para resolver la legitimación basta el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual, en particular la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage) establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnif‌icado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. Y la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi) que reitera que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de "perjudicado" hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980 - ECLI:ES:TS:1980:73 ).

Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, la Audiencia de Valencia, considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR