SJS nº 2 418/2021, 27 de Diciembre de 2021, de Pamplona

PonenteLEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:8048
Número de Recurso449/2021

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 27 de diciembre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000449/2021 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Estibaliz contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIIERNO DE NAVARRA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de mayo de 2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 13 de mayo de 2021 e n los términos que f‌igura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 11 de noviembre de 2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Estibaliz asistido por el/la Letrado D/Dª DANIEL COLIO SALAS por el demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIIERNO DE NAVARRA el/la Letrado D. Francisco Negro Roldán quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme ref‌leja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de Providencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2021 se acordó dar traslado el ministerio Fiscal a f‌in de formular alegaciones sobre la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción. Evacuado dicho trámite quedaron las actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2000 21 pendientes del dictado de la presente.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante D.ª Estibaliz, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Gobierno de Navarra, ostentando una antigüedad de 3 de marzo de 1995, con el nivel D, en el puesto de trabajo de Servicios Generales-Limpieza en virtud de diversos contratos administrativos que obran en autos y se dan aquí por íntegramente reproducidos.

SEGUNDO

Concretamente las partes suscribieron en fecha 2 de marzo de 1995 un contrato administrativo de sustitución al amparo de lo establecido en el artículo 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para desarrollar las funciones del puesto de trabajo de personal de Limpieza con destino en el I.F.P. DONIBANE de Pamplona, adscrito al departamento de Educación y cultura. Dicho contrato f‌inalizó el 10 de junio de 1998 al cesar la causa de la sustitución.

En fecha 12 de junio de 1998 las partes suscribieron un nuevo contrato administrativo, en orden a la provisión temporal de la vacante de plantilla número NUM001 de personal de Limpieza, existente en el departamento de Educación y cultura con destino en el Instituto de educación secundaria Julio Caro Baroja de Pamplona, adscrito al departamento de Educación y cultura.

El expresado contrato fue objeto de sucesivas y posteriores prórrogas en fecha 9 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, 12 de diciembre de 1999, 12 de junio de 2000, 12 de diciembre de 2000, 12 de junio de 2001, 12 de diciembre de 2001y 12 de junio de 2002.

En fecha 1 de septiembre de 2014 las partes suscribieron una modif‌icación del indicado contrato administrativo con cargo a vacante con la f‌inalidad de que la actora pasara a prestar servicios con destino en: Pamplona-IESO Iñaki Ochoa de Olza adscrito al departamento de educación.

TERCERO

Obra en autos informe de fecha 23 de septiembre de 2021 emitido por el jefe de la sección de registro central de personal de la dirección General de función pública, en el que se hace constar que la identif‌icación en la plantilla orgánica de los puestos de trabajo con números de plaza se inició el 1 de junio de 1992, siendo la primera plantilla orgánica en la que aparecen los puestos de trabajo identif‌icados con números de plaza, la aprobada por Decreto Foral 104/1994, de 23 de mayo, por el que se dispone la publicación de la plantilla orgánica y de la relación del personal f‌ijo y eventual que desempeña cargos directivos de libre designación en la administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, al 31 de diciembre de 1993. Obra en autos copia de la publicación en el BON número 85, de 12 de julio de 1993, del Decreto foral 196/1993, de 21 de junio, por el que se aprobó la plantilla orgánica y en el que se constata que al puesto de trabajo ocupado por la actora le fue asignado el número de plaza NUM001 .

CUARTO

Mediante Resolución 1874/2019, de 24 de junio, de la Directora General de función pública, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de servicios generales al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la que se incluyen, entre otras la plaza identif‌icada en plantilla orgánica con el número NUM001 adscrita al departamento de educación.

Habiendo sido declarada desierta en el anterior procedimiento la indicada plaza consta incluida en el anexo II "plazas del puesto de trabajo de servicios generales" de la Resolución 768/2021, de 15 de marzo, de la Directora General de función pública, por la que se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 157 vacantes del puesto de trabajo de servicios generales, al servicio la administración de la comunidad foral de Navarra y sus organismos autónomos.

QUINTO

La demandante sigue prestando servicios en la actualidad sin que conste la suscripción de ningún otro contrato posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante en el presente procedimiento solicitó un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral y f‌ija o subsidiariamente indef‌inida no f‌ija desde el pasado día 2 de marzo de 1995, o bien, desde el 12 de junio de 1998 en la forma concretada al inicio del juicio, condenando a la parte demandada estar y pasar por esta declaración.

El Gobierno de Navarra compareció al acto del juicio oponiendo en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción considerando a este juzgado incompetente para el conocimiento de la pretensión planteada y, de forma subsidiaria, interesando la desestimación de la demanda. Para el supuesto de hipotética estimación de la demanda plantea que la condición de trabajador indef‌inido no f‌ijo únicamente podría reconocerse desde el 12 de junio de 1998 dado que el inicial contrato suscrito en fecha 2 de marzo de 1995 de sustitución no incurre en irregularidad alguna, añadiendo que no se expresa en la demanda ningún hecho del que se deduzca dicha irregularidad.

El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido con el f‌in de formular alegaciones en relación con la excepción de falta de competencia de jurisdicción, formuló informe de fecha 16 de noviembre de 2021 considerando competente al orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en documental.

Procede abordar en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, al amparo del Art. 1.3. a) del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto excluye del régimen laboral las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se regulan por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley, exclusión que en principio permite romper la presunción

de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el Art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al Orden Social de la Jurisdicción.

La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el Art. 9.5 LOPJ abarca "los conf‌lictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conf‌lictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Tal y como señala la STS de 20 de octubre de 2011 es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional pero la asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el Art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el Art. 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En el ámbito de la Comunidad Foral, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

La normativa actual...

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