STSJ Andalucía 3833/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución3833/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 6515/19

SENTENCIA NÚM. 3833 DE 2021

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 6515/2019, dimanante del procedimiento ordinario 54/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía 90.000 €, siendo parte apelante DOÑA Vicenta, en nombre y representación de su menor hija DOÑA Zaida, representadas por el procurador de los tribunales Don Juan José Tudela Lozano, y dirigido por la letrada Doña Yolanda Navarro Urquiza; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por la letrada de la Administración Sanitaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy apelantes frente a la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 28 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Don Eugenio y Doña Vicenta por la asistencia sanitaria prestada a la segunda en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 (Granada).

Dicha reclamación se fundó en el funcionamiento anormal del Servicio Andaluz de Salud, por omisión en el diagnóstico al no haberse detectado en ecografía la malformación congénita que la hija de los recurrentes presentaba cuando nació.

SEGUNDO

La parte apelante, aunque no diga expresamente, sustenta el recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba.

Expone, como ya lo hiciera en la instancia, expuesto en un apretado resumen, que la omisión del diagnóstico de su hija le causó daños morales y una serie de perjuicios psicológicos que afectan a la vida diaria, familiar, económica y laboral de los padres, que no fueron informados de ninguna malformación hasta la mañana siguiente al parto.

Señala la parte apelante que, en la ecografía realizada en la semana 20, deben identif‌icarse las 4 extremidades completas, no constando la identidad del facultativo que la efectuó -la ecografía, se entiende-, ni consta nada específ‌ico sobre la existencia o inexistencia de las cuatro extremidades completas.

Considera que la mentada omisión en el diagnóstico no tiene justif‌icación en las limitaciones técnicas.

La Administración Sanitaria se opone al recurso de apelación con el doble argumento de que la parte apelante no hace crítica de la sentencia y de que lo que trata de hacer es una interpretación interesada de parte frente a la pondera y motivada interpretación de la Magistrada de instancia.

TERCERO

La sentencia apelada, en su fundamento jurídico sexto, expone cada uno de los dictámenes emitidos (del Médico Forense, de los médicos Don Higinio y Doña Brigida, del Jefe del Servicio de UGC de Ginecología y Obstetricia, del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, del médico Don Jaime ) y el informe del Consejo Consultivo de Andalucía.

A continuación, en el fundamento jurídico séptimo, concluye que no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios de la responsabilidad patrimonial, pues se emplearon los medios a su alcance por la Administración, tratándose de un caso desgraciado, imprevisible e infrecuente. Para alcanzar esta conclusión, dice la Juez a quo que, de los informes emitidos, resulta acreditado que el embarazo transcurre con normalidad, y que las diferentes características del cuerpo de la madre, la posición fetal, y la experiencia ecográf‌ica entre los diferentes centros que realizan ecografías pueden impedir la visualización de anomalías leves. Dice, además, que la malformación que padece la menor es leve y, en todo caso, no era susceptible de tratamiento neonatal inmediato urgente.

Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se conf‌igura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justif‌icación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interf‌iere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelín Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:

"TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar conf‌iguración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos...

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