SJS nº 3 306/2021, 9 de Noviembre de 2021, de Cartagena

PonenteJOSE GRAU RIPOLL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7105
Número de Recurso160/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00306/2021

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno: 968504722

Fax: 968506105

Correo Electrónico: .

Equipo/usuario: LUI

NIG: 30016 44 4 2021 0000510

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000160 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Manuela

ABOGADO/A:

PROCURADOR: FELIX MENDEZ LLAMAS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: WANNA WEB SPAIN SL, Marta, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:,, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA

En Cartagena a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 160/2020 en reclamación de DESPIDO a instancia de DOÑA Manuela asistido del Procurador DON FELIX MENDEZ LLAMAS frente a la empresa WANNAWEB SPAIN S.L. y contra DOÑA Marta, que no comparecieron, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por la Letrada DOÑA CRISTINA VIVERO SEGADO, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11/03/2021, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 8/09/2021. Llegado el día compareció la parte actora, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistidos de sus Letradas.

TERCERO

En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda,. Por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se opuso a la demanda, lo que solicita la extinción del contrato en fecha del despido, a lo que la actora no se opuso. Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandante el interrogatorio de la empresa demandada y la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a def‌initivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora DOÑA Manuela con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada WANNAWEB SPAIN S.L con C.I.F. B-73882417, dedicada a la actividad otros servicios, con una antigüedad de 3/10/ 2016, con la categoría de auxiliar de auxiliar administrativa y un salario regulador de 1.391.51 € mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora recibió mensaje sms de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 12/02/2021 en la que se le notif‌icaba la baja en la empresa demandada. La actora llamo a la empresa manifestándole la administradora que " había vendido la empresa y que había cesado como administradora."

TERCERO

En fecha 4 de Marzo de 2021 la empresa remitió carta de fecha 12/02/2021 en la que se hacía constar: "Me dirijo a usted respetuosamente para notif‌icarle que a partir de hoy la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, debido a la compraventa de la sociedad, cese del administrador y cambio del domicilio social de Wannaweb Spain S.L. ocurrido en el día de hoy. De igual manera agradecemos por las labores realizadas durante el tiempo que hizo parte de nuestro equipo de trabajo."

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su af‌iliación a sindicato alguno.

QUINTO

La empresa se encuentra en la actualidad cerrada y sin actividad.

SEXTO

La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 17/02/2021 habiéndose celebrado el oportuno acto de conciliación el 11/03/2021, con el resultado de SIN AVENENCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio de la demandada que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.

SEGUNDO

El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se ref‌ieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que, del hecho de la incomparecencia no justif‌icada, deduce la consecuencia de falta de

posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

TERCERO

Al haber procedido la empresa aun despido sin alegar causa justif‌icativa del mismo, el despido deberá ser declarado improcedente.

CUARTO

La declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir...

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