SAP Madrid 1101/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución1101/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0007091

Recurso de Apelación 262/2021 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000

Autos de Juicio Verbal (250.2) 696/2019

Apelantes: DON Balbino

DOÑA Ruth

Procuradora: Doña Sara Martín San Segundo

Apelados: DON Braulio

DOÑA Susana

Procurador: Don Mariano Callejo Caballero

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 1101/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. María Ángeles Velasco García

ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dña. María Carmen Royo Jiménez

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

______________________________

En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre JUICIO VERBAL (250.2), seguidos bajo el nº 696/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelantes, DON Balbino y DOÑA Ruth, representados por la Procuradora doña Sara Martín San Segundo.

De otra como apelados, DON Braulio y DOÑA Susana, representados por el Procurador don Mariano Callejo Caballero.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Balbino y Ruth frente a Braulio y Susana .

Sin hacer imposición sobre las cotas devengadas en la tramitación de esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros) sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts. 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985),

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Balbino y doña Ruth, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Braulio y doña Susana, y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso de contrario.

Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Ruth y por don Balbino se presenta demanda de juicio verbal en solicitud de la f‌ijación de un régimen de visitas con su nieta y sobrina respectivamente, contra los progenitores de la menor, don Braulio y doña Susana .

Los codemandados se oponen a la demanda solicitando la desestimación de esta.

En fecha 30 de noviembre de 2020 se dicta sentencia por la juzgadora "a quo" desestimando la demanda.

Contra la disentida sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Ruth y del Sr. Balbino alegando lo que sigue: (i) error en la apreciación de la prueba, (ii) vulneración de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial al no haber sido oída la menor, (iii) falta de ratif‌icación del informe pericial psicosocial, (iv) así como falta de motivación de la sentencia, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra resolución en que se f‌ije un régimen de visitas de los actores-recurrentes con la menor Clemencia

, hija de los codemandados-apelados, consistente en un día al mes, que será el último domingo de cada mes, excepto los meses de julio y agosto, desde las 12:00 horas del domingo hasta las 17:00, y ello hasta su mayoría de edad, así como mantener una comunicación telefónica con la menor. dos veces a la semana, en horario de 20:00 a 21:00 horas, o en su defecto un día al mes en el Punto de Encuentro Familiar (PEF) más próximo al domicilio de la menor.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la conformación de la sentencia por entenderla ajusta a derecho.

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de enero de 2021, se opone al recurso, solicitando la integra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

La motivación de las sentencias, según reiterada jurisprudencia, debe ser suf‌iciente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manif‌iesto la "ratio decidendi" ( STC 8/2001) y, además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011, citada en la STS nº 55/2016, de 11 de febrero, el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo; y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2009-.

Como af‌irma la STC 64/2010, de 18 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suf‌icientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manif‌iestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suf‌iciente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9, de la CE. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate", manera que "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal...

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