SAP Granada 258/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2021
Número de resolución258/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 168/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 260/2019

PONENTE DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 258/2021

ILTMOS. SEÑORESAS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

MAGISTRADAS

DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRÍGUEZ

En Granada a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Ordinario 260/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda formulada por D. Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Clavarana Caballero y asistido por el Letrado Don Manuel García Pulido, frente a Dª. Piedad, representada por la Procuradora Doña Irene Amador Fernández y asistida por el Letrado Don Andrés Vargas Gil, sobre acción de división de cosa común y acción reconvencional de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, contiene el siguiente fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Samuel representada por el Procurador Sr. Clavarana Caballero contra Dª. Piedad, representada por la Procuradora Sra. Olivares López sobre acción de división de cosa común y acción reconvencional de reclamación de cantidad y en consecuencia:

- Debo declarar disuelta la copropiedad existente entre partes sobre la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada;

- Debo declarar el carácter de indivisible de la f‌inca,

- Debo ordenar que la citada f‌inca sea sacada a pública subasta, sin sujeción a tipo, con admisión de licitadores extraños y subsistencia de la carga anterior y, posteriormente, se reparta el precio obtenido en proporción a los derechos de domino que ostentan las partes;

- En cuanto a costas se imponen a la demandada.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Piedad representada por la Procuradora Sra. Olivares López contra D. Samuel representado por el Procurador Sr. Clavarana Caballero sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debo absolver a la demandada reconvencional, actor principal de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Iª Instancia nº 12 de Granada en el procedimiento de Juicio Ordinario 260/2019, seguido a instancia de D. Samuel frente a Dª. Piedad, sobre división de cosa común, (como demanda principal, frente a la que reconvino la parte demandada formulando acción de reclamación de cantidad), se interpuso por la representación de la demandada reconviniente Doña Piedad recurso de apelación, que ha originado el Rollo 168/2021 de esta Sala que resolvemos.

Como primer motivo del recurso se aduce que no se ha recoge en el fallo de la Sentencia sobre el hecho probado en el procedimiento, documentos 1, 2 y 3 de los aportados junto al escrito de contestación a la demanda, que el uso de la vivienda objeto de la acción de división esta otorgado a la demandada en virtud de Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada. Considera la recurrente que ha existido una omisión en la valoración de la prueba documental, por cuanto la acción de división de la cosa común no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges en virtud de sentencia, y que si bien ese derecho de uso no es un derecho real, si es oponible a terceros que adquieran del propietario en la subasta, lo que debe hacerse constar en el Fallo de la sentencia. La parte apelada impugna en recurso en este extremo señalando que la acción de división no afecta al uso ni éste impide el ejercicio de la acción de división, lo que va de suyo, haciendo innecesaria su constancia en el Fallo e improcedente el recurso interpuesto.

En relación con este motivo del recurso, hemos de señalar, por un lado, que el art. 96.3 del Código civil establece, en relación con los actos de disposición sobre la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella cuyo uso haya sido atribuido por resolución judicial a los hijos menores de edad o a uno de los cónyuges por tiempo determinado, que "3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".

Señala la sentencia de esta misma sección, SAP, Civil sección 4ª de 21 de octubre de 2016 (ROJ: SAP GR 1831/2016 - ECLI:ES:APGR:2016:1831), " como sostiene la STS de 5 de febrero de 2013,"el artículo 400 del Código Civil -dice la STS 27 de febrero 2012 - " recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la división. El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el art. 400 CC que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código Civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable", añadiendo que por ello, "debe aceptarse la acción de división interesada por el ahora recurrente, pues ambos cónyuges están de acuerdo en que ello se lleve a cabo, si bien de forma distinta. Teniendo en cuenta que la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges, cuando se trata de una vivienda en copropiedad entre ambos cónyuges, y uno de ellos la ejercita. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división ( STS 27-12-99, 4-12-00, 28-3-03, 8-5-06, 27-2-12, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges".

Tercero

Por su parte, y con respecto al derecho de uso de la vivienda y ajuar familiar atribuido en resolución judicial, las Sentencias del TS de 14 y de 18 de enero de 2010 señalan que "esta Sala ha mantenido que el derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho real,...

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