AAP Las Palmas 743/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2021
Fecha22 Octubre 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001028/2021

NIG: 3501943220210005254

Resolución:Auto 000743/2021

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001390/2021-02

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: Braulio ; Abogado: Rafael Oscar Jimenez Oliva; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, y mediante auto de fecha 26 de julio de 2021, se acordó, entre otras medidas, "la ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN Y EMBARGO en el R.Mercantil.-Registro de Bienes Muebles de Las Palmas por tener la consideración de instrumentos del delito de los bienes siguientes:

-.

-Automóvil marca "PEUG#009;", modelo "PARTNER", con placas de matrícula ....-WRH, de color GRIS OSCURO, propiedad de la pareja del investigado, la llamada Elisenda, titular del DNI NUM000 . el denegar la devolución de 6.260 €, incautados en fase de instrucción."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2021, por la representación procesal de D. Braulio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de fecha 21 de septiembre.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y una vez evacuados los traslados, e impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a la Audiencia Provincial en fecha 5 de octubre de 2021, teniendo entrada en la misma el día 7 turnando en reparto a la sección primera el día 8.

CUARTO

Mediante diligencia de la misma fecha se designa ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y en virtud de providencia de 19 de octubre se f‌ijó el 20 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiona la parte apelante el auto recurrido en cuanto a la medida cautelar adoptada en relación al vehículo de Elisenda, pareja del recurrente, en cuanto considera dicha medida contradictoria con la restitución de su posesión a la misma acordada en providencia de 2 de agosto de 2021.

Si bien es debatible la legitimación del ahora apelante para cuestionar una medida cautelar que afecta a un tercero, pues no le corresponde al mismo la defensa de intereses que no son suyos, adelantamos que se ha de desestimar su pretensión. Como punto de partida, el Juez de Instrucción puede considerar provisoriamente que el bien objeto de traba es del investigado a tenor de lo dispuesto en el art. 635 de la LECRIM, así como del art. 593.1 de la LEC -aplicable supletoriamente conforme a su art. 4-, a lo que debe añadirse que la necesidad de un previo traslado a un tercero conforme al apartado 2º del art. 593 se ha de dar solo para el supuesto de que el Juez tuviere motivos racionales para entender que ese bien no es del investigado, lo que en todo caso no impide que ese tercero, siempre y cuando su pretensión no haya sido ya objeto de debate en el proceso penal habiendo sido emplazado como responsable civil para que pudiere defenderse de una eventual pretensión de comiso - STS 495/99, de 5 de abril-, pueda plantear una tercería de dominio conforme el art. 996 de la LECRIM, teniendo en cuenta las limitaciones del art. 367 de la misma Ley procesal, que se remite a los arts. 595 y ss de la LEC.

En todo caso, es perfectamente factible ese juicio presuntivo de la propiedad del vehículo para acordar el embargo aplicando como guía interpretativa los mismos criterios que para el comiso. Y así podemos señalar los siguientes:

  1. - Como recuerda la STS 183/2017, de 23 de marzo, la exclusión del decomiso de un bien exige la constancia de que pertenece a un tercero, entendiendo por tal quien no contrae responsabilidad penal por el delito que lo motiva. Tal circunstancia ha de ser probada por quien alega ese dominio, pues el comiso no exige la prueba de que el bien pertenece a quien lo utiliza como instrumento del delito. Tal funcionalidad constituye la regla. La pertenencia a tercero es lo que excepciona su aplicación. Por ello para excluirla se requiere la prueba al efecto.

  2. - No rige en esta materia la presunción de inocencia. La STS 314/2019, de 17 de junio señala al efecto que "En la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2001, en el caso Phillips v Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la presunción de inocencia no es aplicable a un procedimiento cuyo propósito es permitir a los tribunales nacionales determinar apropiadamente el monto del decomiso: "La Corte considera que este procedimiento es análogo a la determinación por un tribunal del monto de una multa o del lapso de prisión impuesto a una persona que ha sido condenada apropiadamente". Más claramente, el TEDH af‌irmó que: "...a pesar de que resulta claro que el Art. 6.2 gobierna el procedimiento penal en su integridad, y no únicamente el examen de los méritos de la acusación (ver, por ejemplo, Minelli v. Suiza, Sekanina v. Austria y Allenet de Ribemont v. Francia), el derecho a ser presumido inocente bajo el Art. 6.2 sólo rige en relación con el delito acusado. Una vez que un acusado ha sido apropiadamente encontrado culpable de ese delito, el Art. 6.2. no puede tener aplicación en relación con los argumentos sobre el carácter y la conducta del acusado como parte del procedimiento de determinación de la pena, a menos que esas alegaciones sean de tal naturaleza y grado que signif‌iquen una nueva 'acusación', en el sentido autónomo que la Convención otorga al término..." En conclusión, por lo tanto, el Tribunal declara que el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratif‌icado por el Reino de España, (precepto que reconoce el derecho a la presunción de inocencia) no se puede aplicar al proceso de decomiso contra el demandante.

    En esta misma línea doctrinal se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, así en la STC 219/2006, F.J. 9º declaró: "Finalmente, y bajo la invocación tanto del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), como del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), denuncia el recurrente la inexistencia de pruebas que acrediten que los bienes de su propiedad decomisados se hubieran adquirido con el producto de la venta de sustancias estupefacientes o fueran instrumentos para la comisión del ilícito penal, excepción hecha del yate. Antes de dar respuesta a la concreta queja del recurrente, conviene precisar que nuestro canon de control respecto de la fundamentación con la que los órganos de la jurisdicción ordinaria justif‌ican el comiso de los bienes en cuestión no es el del derecho a la presunción de inocencia, puesto que este derecho, como venimos sosteniendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, en su vertiente de regla de juicio y en sede constitucional, implica que nadie pueda ser declarado penalmente responsable de un delito sin pruebas de cargo válidas, que han de estar referidas a los elementos esenciales del delito y han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2 ; 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3). La presunción de inocencia opera "como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2). Una vez constatada la existencia de pruebas a partir de las cuales los órganos judiciales consideran razonadamente acreditada la culpabilidad del acusado, ya no está en cuestión el derecho a la presunción de inocencia. Por ello, en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos para la imposición de una consecuencia accesoria como el comiso y en la imposición de la misma habrán de respetarse las garantías del proceso ( art. 24.2 CE ) y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y será -en cada caso, y en atención a cuál sea la queja del recurrente- conforme a uno u otro canon como debamos llevar a cabo nuestro enjuiciamiento (así, SSTC 123/1995, de 18 de julio, FFJJ 2 y 3; 92/1997, de 8 de mayo, FJ 3 ; 151/2002, de 15 de julio, FFJJ 2 y 3)."

    En los que respecta a la prueba sobre el origen de los bienes, señala la sentencia de esta Sala núm. 16/2009, de 27 de enero que la "procedencia ilícita puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la demostración del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identif‌icación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suf‌icientemente probada la actividad delictivo de modo genérico. Así lo ha entendido esta Sala en el delito de blanqueo respecto del delito antecedente o determinante ( SSTS. 10.11.2000, 28.7.2001, 5.2.2003, 10.2.2003, 14.4.2003,

    29.11.2003, 19.1.2005 y 20.9.2005 ).

    Respecto a la probanza de dicha procedencia, no puede pretenderse que...

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