SAP Barcelona 549/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2021
Fecha26 Noviembre 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188111277

Recurso de apelación 870/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 396/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012087019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012087019

Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth

Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a: Alberto Baxeras Aizpún

Parte recurrida: GRUPO CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Enma, Luis

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda, Roser Castello Lasauca, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 549/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 26 de noviembre de 2021

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 396/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Elisabeth contra Sentencia de fecha 25/09/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Lorena Moreno Rueda, Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de GRUPO CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, de Enma y de Luis .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimo la demanda frente a Enma .

Estimo parcialmente la demanda frente a Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y frente a Luis, a quienes condeno a pagar a Elisabeth 13.748,76€.

Condeno a Elisabeth en las costas generadas por Enma ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formuló la parte actora, Dña. Elisabeth demanda al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC por la caída sufrida en la acera de la calle Joaquim Ruyra nº 8 de Barcelona al resbalarse el día 10 de marzo de 2017 a consecuencia del liquido vertido en la misma por la nevera depositada en la acera por los operarios, cuyo encargado era el Sr. Luis, que estaban realizando las obras en el interior del domicilio de la Sra. Enma reclamando el importe de los daños y perjuicios irrogados a consecuencia de la caída, lesiones, secuelas, perjuicio moral leve por perdida de calidad de vida e intervención quirúrgica, en total la suma de 30.789,75€ frente a la titular de la vivienda Sra. Enma, el encargado de la obra Sr. Luis y su compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE.

Las partes codemandadas contestaron a la demanda y se opusieron a la misma en los términos de autos.

La sentencia de instancia de un lado desestima la demanda frente a la propietaria del piso donde se hicieron las obras de reforma Sra. Enma con condena en costas a la actora, y de otra estima en parte la demanda y condena de forma solidaria a los demandados Luis y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE a pagar a la actora la suma de 13.748,76€ sin declaración de costas.

Frente a dicha sentencia se alza la actora recurrente interesando la revocación sobre la base de la improcedencia de la absolución de la codemandada Sra. Enma pues debe predicarse su responsabilidad con arreglo a la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, ex art. 17.3 L.O.E pues el promotor responde en todo caso de forma solidaria con los demás agentes de la construcción; o bien con arreglo a los arts. 1902 y 1903CC por la culpa in vigilando o in eligendo del dueño de las obras; y en todo caso no le sean impuestas las costas de la instancia aun su absolución.

La parte codemandada se opuso al recurso de apelación en los términos de autos.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia se haya acogido la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Enma, en tanto entiende debe predicarse la responsabilidad de la propietaria y comitente del piso donde se llevaron a cabo las obras de reforma ya fuere sobre la base de la LOE, mas en concreto su art. 17.3 que predica la responsabilidad solidaria del promotor junto a los demás agentes de la construcción ya fuere por la culpa in vigilando o in eligendo ex art. 1902 y 1903 CC.

El motivo debe tener por respuesta la negativa. En cuanto a la LOE no resulta aplicable dicha legislación pues el ámbito de aplicación de la misma no comprende las obras de reforma de una vivienda, como es el caso de autos. De facto así se reconoce en el recurso si bien se pide su aplicación analógica lo cual no es posible al no venir amparado en el ámbito de aplicación de la LOE ni resultar posible la aplicación analógica cuando el supuesto no tiene encaje en la normativa de la LOE. Pero es que además la responsabilidad de la codemandada vino referida y ceñida en la demanda a la responsabilidad extracontractual del comitente por las obras realizadas en el piso de su propiedad ex art. 1903CC sin hacer ninguna referencia a la Ley de Ordenación

de la Edif‌icación, lo que constituye un argumento ex novo en la alzada sin que resulte admisible por aplicación del principio pendiente apellatione nihil innovetur.

Y en cuanto a la responsabilidad de la Sra. Enma ex art. 1903CC como propietaria del piso donde se llevaron a cabo las obras de reforma, siendo que los albañiles del Sr. Luis, que las realizaban por su cuenta no extremaron las precauciones dejando en la vía pública el electrodoméstico del cual salió el liquido, no cerciorándose de la derrama de liquido vertido por un objeto dejado en la vía publica, con base a la culpa in vigilando o in eligendo tampoco puede acogerse la alegación de responsabilidad.

Y ello en aplicación de la doctrina del TS que en supuestos como el de autos establece, así entre otras, en cuanto a la denominada responsabilidad por el hecho ajeno en concreto la responsabilidad del comitente en los supuestos de responsabilidad civil por daños por obras que como dice el TS en sentencia entre otras de 8 de febrero de 2016: "La denominada responsabilidad por hecho ajeno ( articulo 1903 del Código Civil) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil).

Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil.

Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la conf‌iguración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil. Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC, sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005.

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modif‌icación signif‌icativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los "dueños o...

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