SAP Madrid 254/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución254/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0097035

Recurso de Apelación 545/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 531/2015

APELANTE : Dña. Montserrat

PROCURADOR D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ

IMPUGNANTE: JOHNSON & JOHNSON SA

PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA Nº 254/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 531/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de Dña. Montserrat apelante -demandante, representado por el Procurador D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ contra JOHNSON & JOHNSON SA impugnante - demandado, representado por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia 51 de los de Madrid se dictó sentencia en los autos del Juicio Ordinario 531-2015 de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, desestimando la demanda formulada por DÑA Montserrat, representada por el Procurador de los Tribunales D.RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y asistida del letrado D. EMILIO ORTIZ ARÉVALO, contra JOHNSON AND JOHNSON, representada por el Procurador D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO y asistida del Letrado DÑA CAROLINA REVENGA VARELA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2021.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la legitimación pasiva de la demandada Johnson &Johnson SA en su condición de empresa integrante del grupo de empresas Johnson &Johnson al igual que la mercantil Depuy International LTD, fabricante del producto defectuoso, desestima la pretensión jurídica deducida en la demanda por falta de acreditación de las secuelas que constituyen el fundamento factico de la indemnización que se reclama y por la falta de acreditación de la relación causal con la implantación de las prótesis.

SEGUNDO

Por Dña. Montserrat se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de las pruebas sobre la causa de las secuelas; y por Johonson & Johnson, SA se impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba por no apreciarse la falta de legitimación pasiva ad causam.

TERCERO

La primera cuestión sometida a la valoración de la Sala se centra en la legitimación pasiva de Johnson &Johnson SA que la sentencia recurrida desestima. La falta de legitimación que se invoca no es de índole procesal por afectar al fondo del asunto y referirse según los términos en que ha sido planteada a la falta de acción de la actora contra la mercantil demandada.

La sentencia recurrida invoca la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo para estimar la legitimación pasiva ad causam de Johnson &Johnson, SA.

La cuestión suscitada ha sido objeto de pronunciamiento por la STS del Pleno 448/2020, de 30 de julio que en un asunto idéntico al que nos ocupa en relación con Johnson & Johnson y DePuy ha abordado la cuestión sobre el levantamiento del velo al establecer:

"[..] Puesto que la peculiaridad de este caso reside en que fabricante y distribuidor son empresas del mismo grupo, para la decisión de las cuestiones que se plantean en este motivo del recurso, en los términos en que ha quedado centrado el debate en las instancias, esta sala debe estar a la doctrina específ‌ica del Tribunal de Justicia ( art. 4 bis LOPJ ) sobre grupos de empresas y responsabilidad por productos defectuosos, contenida en la STJUE, Sala 1.ª, de 9 de febrero de 2006 (asunto C-127/04, O'Byrne contra Sanof‌i Pasteur, anteriormente Aventis Pasteur), precisada por la STJUE, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2009, asunto C- 358/08, Aventis Pasteur contra O'Byrne ) [...] La valoración del vínculo que permitiría considerar que distribuidor y fabricante integrarían conjuntamente el concepto de productor del art. 3 de la Directiva a los efectos de la sustitución en un procedimiento judicial vendría determinada, no por la titularidad de las empresas, sino por la implicación en las funciones propias de la fabricación del producto (apartado 29 de la sentencia O'Byrne). Este planteamiento obedece, como advirtió el abogado general en sus conclusiones en la sentencia Aventis Pasteur (apartados 109 y 115), a las funciones que cada una de las empresas asumen en la toma de decisiones que afectan a la fabricación o distribución del producto, de modo que desde el punto de vista de la interpretación funcional del concepto de productor ambas entidades puedan ser consideradas como tal [...].

La aplicación de esta doctrina también conduce a la desestimación del motivo del recurso de casación.

En primer lugar, porque en el supuesto que da lugar al presente recurso de casación, la distribuidora identif‌icó diligentemente quién era fabricante y, en tal caso, es el fabricante quien debe responder pues, como recordó la sentencia O'Byrne (apartado 35), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha destacado que la determinación de

los sujetos responsables en la Directiva es exhaustiva, dada la f‌inalidad que persigue de armonización completa de los aspectos que regula.

En segundo lugar, la fabricante (DePuy International Ltd.) y la distribuidora ( Johnson and Johnson S.A.) no guardan la relación de matriz que controla al 100% a la f‌ilial, sino que se trata de dos f‌iliales de un mismo grupo integrado por un elevado número de empresas diferentes y en el que la matriz es una empresa estadounidense. Por esta razón, para valorar que la distribuidora y la fabricante son, a efectos de la Directiva 85/374, el mismo sujeto, sería preciso considerar que tanto DePuy International Ltd. como Johnson & Johnson S.A. carecen de autonomía e independencia y que es la matriz estadounidense quien controla la fabricación y la puesta en circulación de todos los productos elaborados por las distintas empresas del grupo.

El argumento no puede compartirse. De una parte, porque no es admisible negar "a priori" la existencia de una autonomía en las funciones de cada una de las empresas de un grupo que engloba a numerosas sociedades dedicadas a elaborar y comercializar una amplia gama de productos. De otra parte, porque, en el caso que nos ocupa, no hay ningún dato que revele que la actividad de Johnson & Johnson S.A. no era la de mero distribuidor (lo que resulta acreditado, como advierte la sentencia recurrida, tanto por su objeto social como por ser quien aparece exclusivamente como adjudicataria de los concursos de los hospitales), sin que se haya sugerido siquiera por el recurrente que Johnson & Johnson S.A. participara en la decisión de puesta en circulación de las prótesis o que, por el contrario, DePuy International Ltd. decidiera concurrir a las adjudicaciones para suministrar sus prótesis en los hospitales españoles. Ha quedado probado en la instancia que DePuy International Ltd., empresa que pertenece al mismo grupo que Johnson & Johnson S.A., existía como fabricante desde antes de su adquisición por el grupo, fue la única que desarrolló todas las funciones de fabricante antes de comercializar las prótesis y quien, con posterioridad, ha procedido en exclusiva a su retirada voluntaria y recogida para su análisis".

La citada sentencia establece que "...La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la...

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