SAP Jaén 663/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2021
Fecha09 Junio 2021

SENTENCIA Nº 663

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a nueve de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 482 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 195 del año 2020, a instancia de Dª Debora, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendida por la Letrada Dª Marta Serra Méndez; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. José Jiménez Cózar, y defendida por la Letrada Dª Laura Leiva Florido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 15 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones de garantizar las cantidades anticipadas por el comprador, y en consecuencia debo condenar y condeno a Unicaja Banco, S.A. a que abone a Dña Debora y a la herencia yacente de D. Jaime la cantidad de 13.639,40 € más intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, más la cantidad de 8.479,96 € en concepto de intereses legales de las aportaciones, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Unicaja Banco, S.A.U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Debora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida estima la demanda planteada por Dª Debora y la Herencia Yacente de D Jaime, contra UNICAJA BANCO, S.A., condenando a la demandada a que abone la cantidad de 13.639,40 €, así como la de 8.479,96 €, en concepto de los intereses legales de las aportaciones, así como los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la Entidad demandada esgrimiendo en esencia, los siguientes motivos:

  1. Prescripción de la acción.

  2. La entidad "CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA" no es una sociedad cooperativa de "viviendas". Las habitaciones o apartamentos integrados en una residencia de ancianos no pueden ser considerados "viviendas" a efectos de la Ley 57/1968.

  3. De la naturaleza de las obligaciones contraídas por la cooperativa y los cooperativistas: Inexistencia de contrato: No se determinan el inmueble, el precio, ni el plazo para la adquisición

    Una correcta valoración de la naturaleza de las obligaciones contraídas, en este supuesto, por la cooperativa y los cooperativistas no puede conducir a la derivación de responsabilidad para la entidad f‌inanciera que dispone en la Ley 57/68.

  4. Unicaja no fue partícipe en la construcción de ningún inmueble relacionado con CIUDAD DEL 2000, CIDOMI,

    S. COOP. ANDALUZA. No aperturó cuenta especial alguna ni concedió f‌inanciacióna la cooperativa ni a ninguno de los cooperativistas para la promoción de ninguna actividad relacionada con la misma.

  5. No es cierto que la entidad "CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA" se encuentre en absoluta situación de insolvencia

  6. Improcedencia de reclamar a UNICAJA el pago de intereses desde la fecha de la entrega. Prescripción de los intereses remuneratorios.

    Enunciados los referidos motivos, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada por tratarse de supuesto idéntico al enjuiciado en el R.A. 1.507/19 seguido ante este Tribunal, en el que recayó reciente sentencia de 5-5-21 o de la más reciente de 2-6-21, dictada en el R.A. 50/20, desestimatorias ambas de todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos al ser desestimados por sentencia de ambos juzgados, idénticos a los aquí enunciados, por reclamación de las cantidades entregadas a cuenta de otro de los cooperativistas, frente a la no edif‌icación del apartamento que pretendía adquirir de la misma Sociedad Cooperativa Andaluza, CIUDAD DEL 2000, CIDOMI.

Segundo

Prescripción de la acción.

En orden a la prescripción de la acción y c omo ya manteníamos en las resoluciones citadas haciendo nuestros los razonamientos de instancia, no procedía acoger dicho argumento, pues del examen del documento doce de la demanda, consistente en certif‌icado emitido por la cooperativa CIUDAD DEL 2000 CIDOMI, en el mismo se establece que la fecha prevista de entrega era la de 31 de diciembre de 2.008. Fecha que aunque contractualmente no fuera determinada, sí que fue especif‌icada por la Cooperativa en este documento. A pesar de haber sido impugnado, la parte demandada no ha promovido prueba o acreditado que la fecha del certif‌icado sea incierta o tenga ánimo espurio. Tampoco interesó prueba testif‌ical en tal sentido, para preguntar al respecto a los legales representantes de la Cooperativa. En def‌initiva damos por buena esta data, lo que unido a lo anteriormente expuesto justif‌ica la desestimación de la excepción de prescripción.

La apelante discrepa del dies a quo considerando que han transcurrido más de quince años desde que se efectuaran determinados pagos reclamados (2002), no pudiendo tomarse como cierta la supuesta fecha de entrega (31 de diciembre de 2008) a la que se hace referencia, que aparece mencionada por primera vez en febrero de 2019 y que resulta contraria a los propios actos de la parte actora, que realiza un ingreso en 2008, cuando todavía no había comenzado la edif‌icación de la residencia.

El motivo se desestima por cuanto no hay ninguna prueba tendente a acreditar que la fecha de la entrega fuera otra distinta a la de 31 de diciembre de 2008, compartiendo esta Sala los fundamentos de la sentencia recurrida, considerando que la actora presentó un certif‌icado de la cooperativa promotora en la que consta

la fecha de entrega y no hay contraprueba alguna respecto de dicha documental, siendo, por demás, que esta fecha encaja perfectamente con las previsiones contenidas en el documento nº 4 de la demanda, -concretamente, el informe del proyecto residencial, en su nº 1, letra i, apartado 2- donde consta que habría que esperar hasta marzo-abril de 2008 para obtener lo requerido a través del nuevo PGOU de Jaén".

Además de lo expuesto y como declara la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2021, nº 200/2021 Recurso: 1667/2018, a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, se f‌ijó doctrina en el sentido de que las acciones contra los garantes comprendidos en la Ley 57/1968, ya fueran aseguradores, ya avalistas, estaban sujetos al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 CC, que en el supuesto de hecho sigue siendo el de 15 años y no el de 5 actual aplicable sólo a los actos o negocios nacidos tras la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto el 1-1-16, con las especif‌icaciones efectuadas para el periodo transitorio que no afectan a supuesto de autos.

Por otro lado, la STS (Pleno) de 16 de enero de 2005, declara, que el término inicial de la prescripción se sitúa en el momento en que los adquirentes intentan recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les devuelven, precisamente en el supuesto de unos cooperativistas contra una cooperativa que no había garantizado la devolución mediante el seguro o aval previsto en la Ley de 1968. Se trataba de una acción de responsabilidad contractual sin plazo específ‌ico de prescripción, por lo que el TS aplicó el general de 15 años y tomó como día inicial aquel en que los cooperativistas conocieron que no les devolvían lo pagado.

Más específ‌icamente, la STS, nº 524/2020, Recurso: 594/2018 del 14 de octubre de 2020, declara en orden a la determinación del comienzo del plazo de prescripción, en supuestos de reclamación de cantidades anticipadas como el presente, el día inicial se f‌ija en la fecha contractualmente establecida para la entrega de la vivienda, no en aquella en que se entregaron las primeras aportaciones, como se pretende, pues con toda lógica sería tras la falta de dicha entrega cuando nace la acción -actio nata, art. 1.969 Cc-, que nunca tendría razón de ser si la vivienda se hubiera edif‌icado y entregado en plazo.

Tercero

En el segundo motivo de apelación se alega que CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA no es una sociedad cooperativa de "viviendas". Las habitaciones o apartamentos integrados en una residencia de ancianos no pueden ser considerados "viviendas" a efectos de la Ley 57/1968.

Al respecto y aunque se mantenga que el Juzgador de instancia no responde a la cuestión planteada, manteníamos en las sentencias...

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