STSJ Galicia 377/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2021
Fecha09 Junio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00377/2021

Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso de Apelación número 345/2020

Apelante: Don Pedro Enrique

Apelada: Consellería de Educación, Universidade e Formación profesional

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrado/as

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

En la ciudad de A Coruña, a 9 de junio de 2021.

El recurso de apelación 345/2020 de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Pedro Enrique, representado por la procuradora Doña Zoraida María Vicente Velasco y dirigido por el letrado Don Daniel Arquero García, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2020 dictada en el procedimiento abreviado 44/2020 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Vigo, sobre función pública. Es parte apelada la Consellería de Educación, Universidade e Formación profesional, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Pedro Enrique frente a la Consellería de Educación, Universidade e Formación profesional, seguida como proceso abreviado número 44/2020 ante este Juzgado ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO

Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Enrique .

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.020 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 44/2.020 que acuerda: " Desestimar la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADE E FORMACIÓN PROFESIONAL, Resolución de 3 de diciembre de 2.019 que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante contra un escrito del Jefe Territorial de Pontevedra de la expresada Consellería de 13.9.2019, por ser un acto no susceptible de recurso administrativo; así como el recurso indirecto interpuesto contra el Decreto 79/2010, por incompetencia manif‌iesta de esa Administración" .

La parte apelante solicita que se dicte Sentencia por la que, apelando la dictada, se acuerde: 1º la estimación del recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, se declare nulo de pleno derecho, anule o revoque y deje sin efecto el objeto directo del RCA y Demanda presentada en todos sus pronunciamientos (esto es, a).- la Resolución de fecha 03.12.2019, con Registro de Salida de fecha 04.12.2019, dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Educación ...por delegación de la Conselleira .... y, asimismo, b).- el previo acto

administrativo objeto de tal Recurso Administrativo que tal Resolución de 03.12.2019 ref‌iere como Escrito del Jefe territorial de esta Conselleria en Pontevedra de 13 de septiembre de 2.019) y declare/reconozca o condene a la Administración demandada a declarar/reconocer el derecho del aquí recurrente -don Pedro Enrique, profesor del CMUS Profesional de Vigo- a utilizar indistintamente el castellano o el gallego en la redacción de todo tipo de documentos relacionados con el ejercicio de la función docente, sin más límites que respetar el derecho de opción lingüística de los ciudadanos usuarios del centro, establecido por la Ley y la doctrina del Tribunal Constitucional, y ello determinado la nulidad por ilegalidad/inconstitucionalidad de lo que fue objeto Indirecto del RCA y demanda (esto es, los apartados 1 y 3 del art.3 del Decreto 79/2010 ), en cuanto se oponga a lo suplicado en su defecto, y, en consecuencia, subsidiariamente, 2º.- se revoque la condena en costas procesales que contiene la Sentencia apelada.

La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Relación de hechos de interés en el presente caso y Razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como detalladamente expone la Sentencia apelada y como resulta de la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

  1. - 1.- El Sr. Pedro Enrique es funcionario de la Xunta de Galicia (profesor de piano del CMUS Profesional de Vigo).

  2. - En fecha 18 de junio de 2.019 el recurrente presentó escrito, en que terminaba solicitando " que me sea reconocido expresamente el derecho a utilizar indistintamente el castellano o el gallego en la redacción de todo tipo de documentos relacionados con el ejercicio de la función docente, sin más límites que respetar el derecho de opción lingüística, establecido por la Ley y la doctrina del Tribunal Constitucional en la referida sentencia, de los ciudadanos usuarios del centro en el que presto mis servicios. Asimismo, que en la resolución de esta solicitud se respete escrupulosamente lo dispuesto la Ley 39/2015, muy especialmente en sus artículos 21 y 88 ".

  3. - Ese escrito fue respondido el 13 de septiembre de 2.019 por la Jefatura Territorial de la Consellería de Educación.

  4. - Frente a esa respuesta, el recurrente interpuso recurso de alzada solicitando su declaración de nulidad radical/invalidez/revocación y sin efecto alguno, y la nulidad radical del art. 3, apartados 1 y 3 del Decreto 79/2010, declarando/reconociendo el derecho del recurrente a utilizar indistintamente el castellano o el gallego en la redacción de todo tipo de documentos relacionados con el ejercicio de la función docente, sin más límites que respetar el derecho de opción lingüística de los ciudadanos usuarios del centro .

  5. - La Administración dictó Resolución de fecha 3 de diciembre de 2.019 por la que se declaró inadmisible ese recurso manifestando que el escrito de 13.9.2019 no constituye un acto susceptible de recurso administrativo y declarando la incompetencia de la Administración para sustanciar un recurso indirecto contra el Decreto 79/2010.

  6. - La representación legal de D. Pedro Enrique interpuso recurso contencioso administrativo contra esa resolución que fue turnado al Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Vigo en el que se tramitó como

    Procedimiento Abreviado Nº 44/2.020 El Juzgado dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2.020 desestimando el recurso interpuesto.

  7. - La representación legal del recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

    La Sentencia apelada ref‌iere expresamente: ",.., La respuesta a consultas que se formulen ante la Administración, salvo que expresamente se les otorgue carácter vinculante o decisorio, no resultan impugnables, ni en vía administrativa, ni ante la Jurisdicción, habiéndose declarado por nuestro Tribunal Supremo como actos de tal carácter, e inimpugnables, por tanto, los que carezcan de efectos imperativos o decisorios ( STS de 4 de julio de 1.990, 18 de noviembre de 1.994 y 19 de diciembre de 1.996 ), los que no resuelven con carácter def‌initivo el expediente ( STS de 3 de marzo de 1.978 y 13 de octubre de 1.987 ),.., En consecuencia, las contestaciones a las consultas que se efectúen a la Administración tienen carácter de mera información y no generan acto administrativo recurrible de ningún tipo. De hecho, en nuestro caso llegó a darse contestación iteradamente al Sr. Pedro Enrique acerca del uso de la lengua castellana o gallega en la redacción de todo tipo de documentos relacionados con su función docente: en la reunión celebrada con el inspector del CMUS Profesional de Vigo el 8 de febrero de 2018; y en los siguientes escritos: -Del inspector jefe del 31 de mayo de ese año; -Del Jefe Territorial de Pontevedra del 22.10.2018 y del 13.9.2019; -Informe de 6 de febrero de 2019 del secretario General técnico a instancias del Valedor do Pobo con ocasión de una queja presentada por el ahora demandante. Pues bien, ni siquiera su contenido sería susceptible de recurso aun cuando su destinatario estuviese disconforme con él o lo considerase incompleto. Las solicitudes de información que requirió de la Consellería demandada fueron puntualmente respondidas, como se aprecia a partir de la lectura de los documentos obrantes en el expediente administrativo, tanto verbalmente como por escrito. Su última solicitud, registrada el 18 de junio de

    2.019, constituye una mera reiteración de otros anteriores que ya habían obtenido cumplida contestación. No se ha eludido la obligación de resolver; lo acontecido es que, lo resuelto (en puridad, lo informado), no ha sido de la apetencia del solicitante, pero tal circunstancia no dota de rigor jurídico a las pretensiones deducidas en la demanda,.., En el caso analizado, el actor cursó petición de información y le fue respondida,.., En nuestro caso, no existe acto administrativo recurrible, por lo que no puede seguirse su declaración de disconformidad a Derecho y, por ende, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ningún acto administrativo dirigido al demandante ha aplicado el Decreto 79/2010, de modo que es inviable plantear una cuestión de ilegalidad, que irremediablemente estaría abocada al fracaso -de haber sido eventualmente posible formularla- porque la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia ya tuvo oportunidad de analizar la legalidad del art. 3 del...

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