STSJ Comunidad de Madrid 350/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2021
Fecha07 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0021209

Procedimiento Ordinario 573/2020

Demandante: D./Dña. Abilio NUM000 ; DIRECCION000

NOTIFICACIONES A: DIRECCION001, NUM001 C.P.:12003 Castellón de la Plana/Castelló de la Plana (Castellón/Castelló)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.350

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

____________________________________

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.573/2020, interpuesto por D. Abilio, contra la Resolución de 28-09-2020 del Ministerio del Interior (Subsecretaría), que deniega la solicitud de fecha 14.08.20,

sobre autorización de compatibilidad con actividad privada. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, tuvo lugar trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

- Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 2 de junio de 2021, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 28-09-20 del Ministerio del Interior (Subsecretaría), que deniega la solicitud de fecha 14.08.20, sobre autorización de compatibilidad con actividad privada (Abogacía por cuenta propia) del recurrente, Brigada de la Guardia Civil, con destino en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil en Castellón.

La Resolución recurrida desestima la solicitud haciendo referencia al complemento específ‌ico percibido y respecto al criterio mantenido por diversos TSJ, signif‌ica que el componente singular del mismo en relación con el límite de las retribuciones, excede en este caso del 30% de las retribuciones básicas exluída antigüedad. Por ello se deniega, en síntesis, la compatibilidad solicitada.

La Resolución se dictó, previo informe del Jefe de la Unidad de destino, obrando en el expediente, además, certif‌icado of‌icial relativo a las retribuciones del actor a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/1984.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra primeramente en determinar si el actor tiene derecho, conforme a la norma aplicable, a que se le reconozca el derecho a desarrollar la actividad privada de Abogacía por cuenta propia, sin interferencia funcional ni horaria.

La parte actora alega, en esencia, que puesto que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 se remite a la Ley 53/1984 en sus artículos 11 al 15 y por tanto la compatibilidad debe apreciarse en relación con las tareas propias del Departamento en el que desempeñe sus funciones habitualmente, y que hay actividades incompatibles en todo caso, y otras son compatibles también en todo caso, no siendo incompatible el ejercicio de la actividad solicitada con el desempeño regular de sus funciones en relación con el artículo 11. Invoca sentencias de esta misma Sala y Sección en cuanto a la compatibilidad en razón del CES percibido, instando de modo principal la concesión de la compatibilidad solicitada sin más, y de modo subsidiario condicionada en su caso a la reducción del CES al 30% del importe de las retribuciones básicas, excluida antigüedad.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que son aplicables los artículos 16 de la Ley 53/1984 y del 13 del R.D. 517/1986 y considera que únicamente puede interpretarse que la compatibilidad es posible cuando la cuantía de los conceptos retributivos integrados en el Complemento Específ‌ico que percibe el Guardia Civil no supere el límite del 30% de las retribuciones básicas, siendo así que en este caso incluso el CES supera dicho límite legal. En todo caso debe asegurar el funcionario que va a determinar los límites de la nueva actividad.

TERCERO

Debe ahora signif‌icarse que la cuestión de fondo a debate ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por esta Sala (Secciones 1ª y 6ª) en sentido estimatorio, con carácter general, para las tesis actoras, siempre que se respeten los requisitos legales al respecto y con las cautelas legales pertinentes, criterio y solución que debe aquí asumirse, en aras también a la igualdad en la aplicación de las normas, unidad de

doctrina y seguridad jurídica, toda vez que no se nos aportan nuevos argumentos o fundamentos que nos lleven a modif‌icar o variar la solución dada a la presente cuestión controvertida.

Es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

Dicha legislación está contenida en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que:

"1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

  1. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

    A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía f‌ija o variable...

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