SAP Pontevedra 344/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución344/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00344/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G. 36057 42 1 2019 0012700

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000918 /2019

Recurrente: Armando

Procurador: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Abogado: NURIA FERNANDA USERA FERNANDEZ

Recurrido: ASBURY PARK SARL

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Ilmos. Magistrados.

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 344/21

En Pontevedra, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 169/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 918/2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, siendo apelante el demandante

D. Armando, representado por la procuradora Sra. Santacecilia Escudero y asistido por la letrada Sra. Usera Fernández, y apelada la demandada AUSBURY PARK, S.A ., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Suris Regueiro. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 2020 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Armando frente a Asbury Park, SA, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia nueva sentencia, que estime las pretensiones ejercitadas por esta parte revocando la sentencia de instancia y condenando expresamente en costas de instancia y apelación a la demandada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada que, a medio de escrito presentado el 21 de diciembre de 2020, se opuso al mismo y solicitó su íntegra desestimación, con imposición de las costas al recurrente, tras lo cual con fecha 3 de febrero de 2021 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Valdés Garrido.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - En el presente procedimiento se ejercita por D. Armando, según se colige del escrito de demanda y de las aclaraciones realizadas oralmente y por escrito en el acto de la audiencia previa, una serie de acciones en cascada que tienen por objeto la declaración de nulidad (y, subsidiariamente, anulabilidad), por distintos motivos, de la cláusula de intereses moratorios o por saldos excedidos, incorporada en la póliza de contrato de cuenta de crédito formalizada en fecha 09/11/2002, entre el demandante y otros, como acreditados, y la entidad Banco de Galicia, S.A., si bien la demanda se presenta frente a la mercantil Asbury Park, S.A., a la que la primera transmitió el crédito derivado del referido contrato.

  2. - Más concretamente, el demandante postula, en su af‌irmada condición de f‌iador de la mencionada póliza, la nulidad de la cláusula que impone unos intereses de demora del 28,250% y que convirtieron un préstamo de un principal de 12.024,24 €, solicitado por la empresa Ancar Publicidad, S.L., en una deuda de 81.124,39 €, de los que 56.000,00 € corresponden a la aplicación de dichos intereses sobre el principal, el garante o f‌iador sigue abonando actualmente. Pretensión de nulidad (y subsidiaria anulabilidad) que se fundamenta,

    (i) La cláusula no supera los controles de transparencia e incorporación desde la perspectiva de consumidores y, en todo caso, infringir los arts. 5 y 7 LCGC, al provocar un grave desequilibrio en las prestaciones de ambas partes, impuesto por la entidad aprovechando la necesidad de la empresa, y existir una condición sorpresiva que no se concluye de los términos de la póliza de crédito y que el f‌iador no podía esperar del contrato.

    (ii) La estipulación causa desequilibrio entre las prestaciones de las partes y entraña un abuso de posición dominante por parte de la entidad f‌inanciera, que conculca la buena fe contractual y los arts. 7, 1256 y 1258 del Código Civil.

    (iii) El actor incurrió en error vicio en el consentimiento ex arts. 1263, 1265 y 1266 del Código Civil.

    (iv) La cláusula contempla un interés usurario, contrario a la moral y reclamado con retraso desleal.

  3. - La entidad demandada Asbury Park, S.A., cesionaria del contrato de crédito, tras reconocer que el 09/11/2001, se suscribió la póliza de cuenta de crédito entre Ancar Publicidad, S.L., y el Banco de Galicia, S.A., en la que se constituyeron f‌iadores solidarios D. Armando, D. Dionisio y Dña. Angelica, todos ellos titulares de participaciones sociales de la mercantil, siendo el Sr. Armando quien intervino en representación de la entidad, como administrador único de la misma. se opone a la demanda con base en las siguientes alegaciones:

    (i) Niega que el demandante tenga la condición de consumidor, dado que la póliza de crédito tenía por f‌inalidad la obtención de f‌inanciación para el desarrollo de la actividad mercantil de Ancar Publicidad, S.L., tratándose de una renovación de la formalizada entre las mismas partes por límite de 2.000.000 pesetas vencida el 9/11/2001, y en la que se recabó la intervención de los f‌iadores para garantizar las obligaciones asumidas por aquélla en atención a las escasa solvencia de la entidad, que contaba con una capital social de 3.010 €, y a la especial vinculación de sus socios con la misma.

    (ii) Salvando la complejidad intrínseca e inevitable de la póliza, la redacción de las cláusulas cuestionadas es suf‌icientemente clara como para ser comprendida en su exacto signif‌icado y no ofrece duda alguna en relación al control de incorporación, cumpliendo los requisitos de inclusión previstos en el artículo 5.5 LCGC (transparencia, claridad, concreción y sencillez), no pudiendo entrarse en el doble control de transparencia o comprensibilidad real, reservado a los contratos celebrados con consumidores.

    (iii) A mayor abundamiento, la cláusula no genera desequilibro entre los derechos y obligaciones a cargo de ambas partes, habiéndose proporcionado previamente y con ocasión de la formación del contrato la información suf‌iciente para que el demandante pudiera conocer la existencia y carga económica de la estipulación, y, por tanto, con las exigencias en materia de transparencia.

    (iv) El interés pactado era el usual para las operaciones de su clase, sin que pueda calif‌icarse de desproporcionado atendidas las circunstancias del caso. Tampoco cabe apreciar retraso desleal en el ejercicio de la acción ejecutiva deducida ante el impago del crédito, dado que fue ejercitada el 8/10/2002, cuando el cierre de cuenta se practicó el 28/05/2002, por lo que en modo alguno cabe hablar de inactividad, sin que se pudiera practicar ninguna diligencia de apremio hasta 2010 al no aparecer bienes y f‌igurar el actor f‌iguraba de alta como autónomo y solo fue a partir de octubre de 2010 cuando causó alta por cuenta ajena, lo que propició la traba.

  4. - Centrado así el debate, la sentencia comienza por descartar la aplicación de la normativa en materia de consumo, y, en particular, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, por consiguiente, la procedencia del control de abusividad, puesto que se asienta se obre la premisa de la condición de consumidor de la parte actora, lo que aquí no sucede porque la póliza es claramente mercantil, para la obtención de circulante en favor de la empresa prestataria, sea o no PYME, y, si bien es cierto que determinada jurisprudencia comunitaria ha admitido la posibilidad de aplicar la Directiva 93/12 a un contrato de f‌ianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un crédito de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad, " no es el caso en absoluto, en que el actor es socio fundador, administrador único y persona encargada de realizar las gestiones bancarias en pro de la mercantil, como conf‌irma la información registral y toda la testif‌ical practicada. "

  5. - Acto seguido, la sentencia aborda las restantes acciones ejercitadas, que rechaza, con la consecuencia inherente de desestimar íntegramente la demanda, por los siguientes argumentos:

    - respecto del control ex arts. 5 y 7 de la LCGC, porque " no hay déf‌icit en la expresa previsión, resaltada y en la primera página, del importe de los intereses por excedido. Si lo que se combate es una imprevista y diferenciada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR