AAP Murcia 282/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021
Número de resolución282/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

AUTO: 00282/2021

Modelo: N10300

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30043 41 1 2013 0001245

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000197 /2013

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: ANDRES SANTIAGO ARNALDOS CASCALES

Recurrido: Matías, Ana

Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ, CAROLINA HERNANDEZ DIAZ

Abogado: MARIA INMACULADA SORIANO YAGO, MARIA CARMEN SORIANO ORTUÑO

AUTO Nº 282/21

Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 31 de mayo de 2021

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria nº 197/13 - Rollo nº 164/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre las partes: como actor Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/a Dª Gema Pérez Haya y dirigido por el Letrado D. Andrés Santiago Arnaldos Cascales, y como demandados: a) D. Matías, representado por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Yago Soriano y b) Dª Ana, representada por la Procuradora Dª Carolina Hernández Díaz y defendida por la Letrada Dª Mª Carmen Solano Ortuño. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA y como apelados D. Matías y Dª Ana .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos de Ejecución Hipotecaria nº 1 de Yecla, se dictó auto con fecha 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Declarar nula de pleno derecho la cláusula relativa a las causas de resolución del contrato, que liga a las partes, del vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones por parte del deudor, expulsarla completamente del contrato, y con ello archivar el presente procedimiento ejecutivo".

Segundo

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. De dicho escrito se dio traslado a la parte apelada que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 164/21 y quedaron los autos para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, tras señalarse para el día 31 de mayo de 2021 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - En esta alzada se sigue rollo de apelación en el que se recurre, por la parte actora, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia por el que se aprecia por el órgano judicial de instancia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de ejecución, acordando el sobreseimiento y archivo de esta ejecución.

  2. - En su recurso, la entidad de crédito apelante se opone a la nulidad pretendida y al sobreseimiento acordado al considerar: a) infracción del artículo 208.2 LEC por insuf‌iciente motivación del auto al no pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada; b) infracción del artículo 207 LH al no ser posible un nuevo pronunciamiento judicial de of‌icio al haberse planteado oposición a la ejecución; y c) validez de la cláusula de vencimiento anticipado, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vigentes.

  3. - La parte ejecutada, con distinta representación y defensa, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación con semejante contenido, solicitando su desestimación al no existir cosa juzgada y dado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, siendo correcto el efecto apreciado por el juzgador de instancia.

Segundo

Análisis de la existencia de cosa juzgada.

  1. - En el primer motivo, se alega infracción del artículo 208 LEC al no existir pronunciamiento sobre la expresa alegación realizada en la instancia sobre la existencia de cosa juzgada como consecuencia de la oposición formulada por ambos ejecutados, habiéndose dictado, al parecer, un auto con fecha 9 de abril de 2018 o de 26 de marzo de 2018, en el que se resolvía dicha oposición, aunque no haya sido notif‌icado a las partes. Dentro de este motivo, se examinará conjuntamente la segunda alegación sobre infracción del artículo 207 LEC, pues guarda relación con la oposición planteada por los ejecutados.

  2. - Dichos motivos deben de ser desestimados, no porque no asista la razón a la parte apelante en su planteamiento, sino porque no se ha dictado resolución f‌irme que permita hablar de cosa juzgada. Además, el control de cláusulas abusivas que ha motivado el dictado del auto apelado no puede considerarse realizado a instancia de parte sino de of‌icio por el tribunal de instancia, por lo que tampoco se da la infracción del artículo 207 LEC alegada en el recurso. Debe compartirse con el recurrente que la tramitación de este procedimiento es, como poco, caótica, generándose una enorme confusión y retraso que afecta a los derechos procesales

    de ambas partes, hasta el punto, como luego se desarrollará, que no se han resuelto las dos oposiciones formuladas en su día por los ejecutados.

  3. - Este tribunal viene declarando que la cosa juzgada es una institución directamente relacionada con la existencia de una resolución judicial o procesal que ponga f‌in al proceso. No es posible hablar de cosa juzgada porque hayan transcurrido los plazos de oposición, pues ello se corresponde con la idea de preclusión. Por ello no puede hablarse de que exista cosa juzgada a los efectos del control judicial de cláusulas abusivas de of‌icio si no existe una expresa resolución judicial que así lo declare, pudiendo apreciarse la misma de of‌icio por el tribunal una vez tenga los datos necesarios para conocer de su existencia ( AAP Murcia (1ª) de 18 de enero de 2021). Por tanto, sí no existe resolución judicial y ésta no es f‌irme, no puede hablarse de cosa juzgada ni de litispendencia.

  4. - Examinadas las actuaciones, se aprecia que ambos ejecutados se formuló incidente extraordinario de oposición en el que se alegaba la existencia de cláusulas abusivas, en concreto la cláusula suelo, vencimiento anticipado e intereses de demora. Dichas oposiciones fueron admitidas y se dio traslado a la parte ejecutante, la cual presentó escrito de oposición, en el que, entre otros motivos, se alegaba la extemporaneidad del planteamiento de la oposición por los ejecutados. Se celebró la correspondiente vista pública con fecha 30 de noviembre de 2016 y desde entonces a la actualidad no se ha dictado el auto resolviendo dichas oposiciones, aunque en diversas diligencias de ordenación se hace referencia a un auto (de 9 de abril o 26 de marzo de 2018) pendiente de f‌irma. Examinado el expediente judicial electrónico, en el acontecimiento nº 93 consta unido un auto de fecha 26 de marzo de 2018, que no está f‌irmado por la juez que dictó dicha resolución ni notif‌icado a las partes. Además, dicho auto, aunque se corresponde con este rollo de apelación, no guarda relación con las partes de este procedimiento ni ejecutante ni ejecutada, por lo que es fácil entender que, o bien se trata de un modelo no depurado o bien un error en la identif‌icación del procedimiento y su inclusión en el EJE. Por tanto, es indiscutible que no se ha resuelto sobre las oposiciones, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la celebración de vista, lo que impide que pueda hablarse de cosa juzgada.

  5. - En consecuencia, el control que ha dado lugar al auto apelado ha sido desarrollado de of‌icio por otro juez diferente de aquel que debía de resolver la oposición, lo que implica que esta alzada quedará limitada al control de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sin perjuicio del derecho de los ejecutados a que se resuelva por medio de auto sobre el resto de las cláusulas cuya nulidad se opuso en su momento.

Tercero

La STJUE de 26 de marzo de 2019 y la STS de 11 de septiembre de 2019 . Análisis de la doctrina emanada de ambas resoluciones.

  1. - Hay que partir, en el presente caso, en el que nos encontramos con un préstamo hipotecario en el que la cláusula de vencimiento anticipado se redactó de conformidad con la redacción vigente del artículo 693.2 LEC a la fecha del otorgamiento del préstamo, que permitía el vencimiento total de la obligación por parte de la entidad de crédito por la falta de pago de "... alguno de los plazos diferentes...", lo que vino siendo interpretado en el sentido de que era suf‌iciente el impago de una solo cuota, de principal o intereses, para poder vencer anticipadamente el préstamo y,...

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