ATSJ País Vasco 1000019/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021
Número de resolución1000019/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

Atal berezia kasazio-errekurtso autonomikoa

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 00.01.3-17/001222

NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001222 GVC

Procedimiento: Recurso de casación 5/2021 - Sala Especial Art. 86.3

Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 3ª

Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1264/2017

Parte recurrente: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Representada por: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

Parte recurrida: EROSKI SOC. COOP.

Representada por: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 2/10/19/ 2/10/19(e)ko epaia

AUTO N.º 1000019/2021

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS: Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

  1. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

  2. ANGEL RUIZ RUIZ

  3. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Siendo Ponente Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sala se dictó STSJPV núm. 421/2019 de 2 de octubre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1264/2017 seguido ante la Sección Tercera de ésta Sala.

La sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eroski S.Coop., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26/09/2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 16/05/2017, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

La sentencia declara la responsabilidad patrimonial de la Administración y f‌ija en 2.000.000 de euros la indemnización a abonar a Eroski S.Coop., por los perjuicios sufridos.

Por Auto de 28 de octubre de 2019 se completó la sentencia, acordando la actualización de la cantidad, con arreglo al IPC, desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia; devengando los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

Se presentó escrito por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, formalizando la preparación del recurso de casación autonómica.

Por auto de 22 de enero de 2020 se tuvo por preparado recurso de casación autonómica.

Consta por diligencia de fecha 9 de abril de 2021 se hace constar la remisión de las actuaciones a la Sala Especial del art. 86.3 de la LJCA, tras haberse dictado ATS de 5/05/2021 (rec. 1561/2020), que inadmitió a trámite el recurso de casación.

Se ha personado la Administración General de la CAPV (diligencia de ordenación de 22/04/2021), y la representación de Eroski S.Coop ha presentado escrito oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

TERCERO

Por providencia de 10 de mayo de 2021 se f‌ija el 26 de mayo de 2021 para la deliberación de la Sala Especial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según resulta del Auto de 22 de enero de 2020 se tuvo por preparado recurso de casación autonómica, en relación con los supuestos contemplados en el art. 88.2.a) y b) y 3.e) de la LJCA.

El art. 88.2.a) y b) de la LJCA dice:

  1. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

    a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

    b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

    El art. 88.3.e) establece :

  2. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

    e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas

    El escrito de preparación se sustenta en los siguientes argumentos:

  3. -Infracción del art. 88.2.a) LJCA. Existe interpretación contradictoria entre dos sentencias dictadas por la Sala: STSJPV núm. 421/2019 de 2 de octubre (Sección 3ª), y la STSJPV núm. 55/2015 de 06/02/2015 (sección 2ª) en relación con el art. 9.1 de la Ley 5/1998. Se indica que aunque la Ley 5/1998 está derogada, en el art. 189 de la Ley 2/2006, se establece una obligación similar, invocando el ATS de 2/11/2017 (rec. 2827/2017).

    Además se invoca la contradicción entre la STSJPV núm. 421/2019, en relación con la STSJPV de 20 de enero de 2011, respecto de la naturaleza del Estudio de Detalle.

  4. -Infracción del art. 88.2.b) de la LJCA: la doctrina sentada en la STSJPV 421/2019, resulta gravemente dañosa para los intereses generales.

  5. -Infracción del art. 88.3.e): se alega que las infracciones jurídicas suscitadas implican cuestiones hermenéuticas destacables.

    Por la representación de Eroski S.Coop. se opone a la admisión del recurso de casación autonómica argumentando que:

  6. -No existe contradicción en la interpretación del art. 9.1 de la Ley 5/1998, sino discrepancia sobre la valoración de la prueba; la situación del inmueble no era la contemplada en el art. 9.1 de la Ley 5/98, ya que en el año 2008, cuando se presentó el E.D., la edif‌icación del Centro Comercial ya estaba consolidada y en uso. Y el propio Ayuntamiento de Basauri había reconocido expresamente que Eroski había patrimonializado los 1030,17 m2 de aprovechamiento urbanístico que tenía reconocidos en el PGOU.

  7. -Tampoco existe contradicción en relación con el Estudio de Detalle, y todos tuvieron conocimiento de su contenido.

  8. -Se invoca el art. 88.3.e) de forma abstracta.

SEGUNDO

Como hemos expuesto, se dictó ATS 1021/2021 de 05/02/2021, que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 1561/2020, interpuesto por Eroski S.Coop, contra la misma sentencia, y en el que se dice que la cuestión litigiosa resulta de difícil encaje en la vía casacional, al sustentarse el recurso en una "discrepancia sobre la valoración probatoria en materia, por lo demás, marcadamente casuística. Únase a lo anterior que la discrepancia indemnizatoria se sustenta en la valoración del lucro cesante, circunstancia a todas luces singular y que, por lo demás, goza de abundante jurisprudencia en lo relativo al improcedente resarcimiento de meras expectativas de negocio" (FJ-1).

En la parte dispositiva se acuerda:

  1. ) INADMITIR A TRÁMITE el presente recurso de casación nº 1561/2020 -en aplicación de los arts. 90.4.b) en relación al 89.2.f) y 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA )- por: 1) Incumplimiento de las exigencias que el art. 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al carecer de fundamentación suf‌iciente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos invocados y previstos en los apartados 2.a), 2.c) y 2.g) del art. 88 LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo; y, 2) Carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos en que éste ha sido planteado, dado el marcado casuismo de la cuestión litigiosa, cuyos elementos circunstanciados han determinado la cuantif‌icación indemnizatoria de la que se discrepa, pretendiéndose en def‌initiva el dictado de un pronunciamiento ad casum alternativo sin derivar cuestión alguna de carácter general y nomof‌iláctico, vocación última.

TERCERO

Como se expone, entre otros, en ATSJPV de 20/12/2019 (rec. 33/2019):

".......conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial

establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada. Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA, únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado

a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010

, y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo

88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico...

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