STSJ Andalucía 1121/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución1121/2021

12 SENTENCIA Nº 1121/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 378/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 378/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Rasores, en nombre de don Rodolfo, asistido por la Letrada Sra. Campos Rubia, contra la sentencia nº 393/19, de 7 de noviembre 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA, al PA 624/17; siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Málaga, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mentada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 15/11/2019, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo interesado en el suplico de nuestra demanda se acuerde la no devolución de Rodolfo, con condena en costas.

TERCERO

La parte apelada presenta escrito el 30/12/19 impugnando el recurso y pidiendo su desestimación conf‌irmando el auto apelado, con imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia nº 393/19, de 7 de noviembre 2019, al PA 624/17, que desestima del recurso interpuesto frente a resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga NUM000,, que acordó la devolución del demandante por su intento de entrada irregular en España.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicho sentencia la parte apelante alega:

- Error en la apreciación de la prueba, por cuanto entiende esta parte que de la prueba practicada en el procedimiento, en concreto la documental, no ha quedado acreditado que mi representado pretendiera entrar ilegalmente e España, solo podría aplicarse la devolución el supuesto de que mi mandante estuviera desembarcando en el territorio de soberanía española, aunque previamente hubiera entrado en territorio sometido a la soberanía española debido a la consideración de tal del mar territorial, pero realmente no se hace efectiva la entrada en nuestro país en tanto no se introduce en suelo español. A la administración le incumbe la carga de probar que concurren en mi mandante los requisitos legalmente previstos para acordar su devolución por estar incurso en una causa legalmente prevista para ello, sin que conste haber practicado prueba al respecto.

Por otro lado, debía haberse tramitado por la administración el correspondiente expediente administrativo, por lo que su omisión implica la vulneración de los derechos de audiencia y defensa de mi mandante, puesto que nos encontramos ante una medida de carácter punitivo. Habiéndose igualmente conculcado los derechos que como extranjero corresponde a mi mandante, en este sentido los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente de conformidad con el artículo 19 de la CE.

TERCERO

La parte apelada opone, en síntesis:

- El motivo básico del recurso de apelación es haber incurrido la sentencia en un presunto error en la valoración de la prueba por parte del juzgado de instancia, y ello sobre la falta del trámite de audiencia y no demostrada pretensión del ciudadano extranjero en acceder a territorio español.

Inicialmente, debemos indicar que tales cuestiones fueron invocadas en la demanda iniciadora de las actuaciones, lo que supone una reiteración sancionada con inadmisión de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia tantas veces señalada por esta parte y así resuelta por esa Sala de lo ContenciosoAdministrativo; no obstante, y entrando al fondo del asunto diremos que en ningún caso se ha producido vulneración o infracción normativa sustantiva o procedimental alguna, pues la resolución administrativa impugnada deja debidamente consignadas la causas por las que se impuso la medida de devolución contra el ciudadano extranjero, de las que tuvieron pleno conocimiento tanto el ciudadano extranjero recurrente como la letrada, cuya actuación consta desde el inicio del procedimiento administrativo (folios 2 a 4), y para lo que formuló las oportunas alegaciones (folio 7 en adelante).

Sin perjuicio de lo anterior, y como es sabido, las causas por las que se pueden apreciar el ahora denunciado error en la valoración de la prueba practicada en instancia quedan delimitadas a aquellos supuestos en los que se aprecie que el juzgador, al valorar las mismas, haya incurrido en ausencia de motivación, déf‌icit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, por ser contraria a las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el presente caso entendemos que la parte apelante no introduce en su impugnación cuestión alguna referente a tales extremos, sino que se limita a expresar su parecer con respecto a las pruebas practicadas y el resultado que las mismas debía conllevar -por supuesto estimatoria de la demanda-, lo que, además, contradice el principio establecido por la jurisprudencia de la imposibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

Por otro lado, y de prosperar la pretensión de revisión de la valoración de la prueba, hay que señalar que en la segunda instancia, ésta no es libre, sino circunstanciada a que quede demostrado que de forma patente y clamorosa (hecho que insistimos, el apelante no realiza), y al dictar sentencia, se ha desconocido reglas tan fundamentales en materia de valoración de prueba como la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada en el presente caso, dando lugar a que el juzgador a quem realice un nuevo examen de la prueba practicada.

Segundo

Fondo del asunto. Carácter no sancionador de la medida de devolución. Como ha tenido la oportunidad de expresas en múltiples ocasiones esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, la devolución no constituye una sanción, sino una medida de restauración del ordenamiento jurídico vulnerado; así, a título ilustrativo, nos remitimos a lo manifestado en su sentencia número 2836/2015 de 21 diciembre [JUR 2016\112242], que en su Fundamento de Derecho Tercero expresa: (...)

Y sobre la falta de motivación, invocamos el criterio de ese Sala en su Sentencia núm. 1796/2007 de 26 octubre [JUR 2010\55270], recaída en el recurso de apelación número 140/2005: (...)

CUARTO

La sentencia impugnado, tras exponer la normativa y jurisprudencia que considera aplicable sobre las devoluciones, contiene la siguiente fundamentación:

TERCERO.- MOTIVACIÓN. SUPUESTO LEGAL DE DEVOLUCIÓN.

Recuerda la jurisprudencia que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; pero en el terreno formal, esto es, la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es solo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda de tal modo que, en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Y dice también la jurisprudencia que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, y que el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

Ahora bien, ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que el empleo de modelos normalizados en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calif‌icarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando la elección y aplicación del formulario de resolución sea fruto de un análisis y valoración específ‌ica de la situación personal del interesado y se resuelvan las cuestiones planteadas en el expediente.

Por último, es doctrina jurisprudencial reiterada que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, y que el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

Descendiendo a las circunstancias de nuestro caso debe rechazarse que la orden devolución incumpliera la...

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