SAP Barcelona 329/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021
Número de resolución329/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 41/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

MAGISTRADOS/AS

Rosa Fernández Palma

Ignacio de Ramón Fors

Diego Barrio Giménez

S E N T E N C I A Nº.

En Barcelona, a 11 de mayo de 2021

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 180/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, que pende ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Sacramento, María Milagros, Luis Pedro, Victorio y Jesús Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2020 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Magistrado Diego Barrio Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que condeno a Jesús Carlos y Sacramento como autores responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del CP, con la concurrencia como muy calif‌icada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena para cada uno de 3 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria personal en caso de impago del art. 53 CP.

Que condeno a Luis Pedro y María Milagros como autores responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del CP, con la concurrencia como muy calif‌icada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena para cada uno de 3 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria personal en caso de impago del art. 53 CP.

Que condeno a Victorio como autor responsable de:

Dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del CP, con la concurrencia como muy calif‌icada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena por cada uno de ellos de 4 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria personal en caso de impago del art. 53 CP .

Un delito de intrusismo profesional del art. 403.1 CP, con la concurrencia como muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 8 meses y 15 días de multa, a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 CP .

Con imposición a prorrata de las costas del procedimiento.

Asimismo, Victorio, Jesús Carlos Y Sacramento indemnizarán conjunta y solidariamente al menor Juan Miguel en la suma de 820 euros por las lesiones provocadas; Victorio, Luis Pedro y María Milagros indemnizarán conjunta y solidariamente al menor Pablo Jesús en 630 euros por las lesiones y por la secuela en la cantidad de 870 euros; todo ello con los intereses legales recogidos en el art. 576 de la L.e.c ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación por las respectivas representaciones de Sacramento, María Milagros, Luis Pedro, Victorio y Jesús Carlos, y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

Las representaciones de Sacramento, María Milagros, Luis Pedro, Victorio y Jesús Carlos postulan en sus respectivos recursos de apelación la absolución de sus representados.

El recurso de apelación de María Milagros alega la infracción del principio in dubio pro reo dado que es la madre del menor Pablo Jesús, que en el momento de los hechos contaba con 12 meses de edad, formando parte de una familia tradicional marroquí musulmana de religión que habían venido como emigrantes a España en el año 2001, siendo las decisiones adoptadas por el esposo/padre y no entendiendo el idioma español o catalán, habiéndose practicado la circuncisión por obligación religiosa desconociendo la madre los detalles de la circuncisión, quien iba a realizarla y su cualif‌icación profesional al conf‌iar en las decisiones del padre en su cultura, por ello se alegó el error invencible. Asimismo se interesa que en caso de condena se aplique el periodo mínimo de la multa con una cuota mínima por carecer de ingresos propios. Se interesa principalmente la absolución de la condenada y subsidiariamente una mena más ajustada a derecho.

El recurso de apelación de Victorio alega que no se discute los hechos que efectivamente han quedado probados así como que la intervención lelvada a cabo por el condenado fue la causa de las lesiones que sufrieron ambos menores, si bien no tuvo conciencia de estar obrando incorrecta o ilegítimamente dado que creyó que podía realizar una intervención que había venido haciendo durante muchos años en su país de origen conforme su cultura y tradición y conocimientos. Concurriría un error de prohibición dado que el sr Victorio posee un título que así lo avala y le reconoce dicha aptitud en su país de origen conforme quedó probado. De considerarse atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor el error debería calif‌icarse como imprudente con una rebaja en uno o dos grados de la pena. Se interesa la libre absolución y subsidiariamente la imposición de la pena mínima de 3 meses de multa por cada uno de los dos delitos de lesiones imprudentes y la pena de 6 meses de multa por cada uno de los dos delitos de lesiones imprudentes.

El recurso de apelación de Luis Pedro alega la indebida inaplicación de la eximente de cumplimiento de un deber del art. 20.7 CP dado que actuó conforme a los postulados de su religión, que la cricuncisión no supone un delito en Marruecos, que el condenado conocía que la persona que iba a realizar la intervención estaba autorizado en su país de origen, concurriendo un deber inexcusable de posibilitar tal circuncisión de sus hijos. Se alega igualmente la concurrencia de un error invencible de prohibición por cuanto la circuncisión es una práctica extendida y el no sometimiento a la misma supone el aislamiento por parte de la generalidad. Se interesa la libre absolución del acusado.

El recurso de apelación de Jesús Carlos alega la indebida aplicación del art. 14 CP por cuanto para el acusado el cumplimiento de su religión es sagrado y obligatorio creyendo que el sr Victorio era un profesional acreditado por su país en la práctica de la circuncisión tradicional no habiendo contemplado la posibilidad de que su hijo acabara lesionado por estos hechos. Se alega que las circunstancias culturales y psicológicos del acusado conducen a la ausencia de dolo o culpa a la hora de considerar que ponía a su hijo en manos de la persona adecuada para la práctica de su circuncisión.

Los recursos de apelación deben ser desestimados.

En cuanto al error de prohibición, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 567/2018 de 21 noviembre que "La parte recurrente tampoco ha sufrido un error como parece desprenderse de su escrito.

En efecto, con la STS 898/2014, de 22 de diciembre, debemos declarar que el dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento de un hecho y que comprende el conocimiento de la signif‌icación antijurídica de la acción y el conocimiento de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12 ).

Como dice la STS 392/2013, de 16 de mayo, se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición . Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 [sic] de 23.11 ), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP . se corresponde con el errorque afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualif‌iquen o...

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