SJPII nº 4 62/2021, 10 de Mayo de 2021, de Ciudad Real

PonenteCARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:769
Número de Recurso446/2014

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00062/2021

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono: CIV.926278871 PEN-72, Fax: 926278942

Correo electrónico: mixto4.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: COF

Modelo: 0407M0

N.I.G. : 13034 41 1 2014 0017892

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000446 /2014 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000446 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, AEAT

Procurador/a Sr/a. SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ,

Abogado/a Sr/a., ABOGADO DEL ESTADO

DEMANDADO D/ña. Samuel

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO ALFONSO GUZMAN MARIN

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 10 de mayo de 2021, el Ilmo Sr. Don CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de lo mercantil número 4 de Ciudad Real y de su partido judicial, ha visto los presentes autos de incidente concursal, sobre incidente concursal referido a exoneración de pasivo formulado por el Abogado del Estado, en relación A la petición concreta exoneración de pasivo formulada en su día por el concursado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Parte de la administración concursal se interesó en su día la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa presentando informe de rendición f‌inal de cuentas del que se dio traslado a todas las partes

Por parte del concursado en el plazo concedido y marcado por la ley para oír a todas las partes intereso la conclusión el concurso y al mismo tiempo presentó escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos propuestos en el escrito y que se dan por reproducidos

Tramitada la petición de exoneración de pasivo y oídos los acreedores personados por parte de la Agencia Tributaria representada por el abogado del Estado se formuló oposición que dio lugar a la incoación del presente incidente concursal, Del que no ha sido necesaria la celebración de vista toda vez que los sometido a debate es una cuestión meramente jurídica

SEGUNDO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las disposiciones legales, salvo lo relativo al plazo debido al enorme cúmulo de asuntos que penden sobre este Juzgado, por lo que se pide sinceras disculpas a las partes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antes de entrar al análisis del fondo debemos hacer una introducción en relación a parte o gran parte de las cuestiones esenciales sobre las que gravitan tanto la petición de exoneración de pasivo llevada a cabo por el concursado en relación fundamentalmente a la exoneración o pretendida exoneración de los créditos de derecho público o en su caso al aplazamiento de los mismos, y a lo sostenido por el abogado del Estado en relación al eje esencial o central sobre el que hace pivotar su escrito de oposición que dio lugar al presente incidente concursal.

PRIMERO

Con carácter previo debemos indicar que en relación al tratamiento de esta materia convergen en la actualidad varias normas, múltiple doctrina, doctrina en ocasiones confusa como la derivada de la sentencia del TS de 2 de julio de 2019 -y más aún del posterior artículo doctrinal del ponente de esa sentencia-, debiéndose reseñar la existencia de una expectativa social desinformada y sin parangón que se ha generado en torno a esta cuestión, en ocasiones alentada por una creciente y cada más más profusa descarada publicidad engañosa que ofrece al deudor un remedio "mágico" que termine para siempre con todas sus deudas.

Dentro del marco normativo el actual texto refundido, en contra de lo se cree, ha venido a empeorar la situación anterior, sin que la denominada Ley de la segunda oportunidad sea la clave, ni las normas dictadas durante la pandemia, estando aún pendiente la transposición de la directiva europea, que en materia de exoneración de crédito de derecho público en modo alguno establece la pretendida exoneración que se sostiene por algún sector de la doctrina..

Por tanto estimamos conveniente hacer una breve introducción de este marco que rodea esta cuestión cada más controvertida.

La situación socioeconómica en España y en Europa debida a la crisis económica de 2008 puso de manif‌iesto los graves problemas que el sobreendeudamiento masivo estaba generando, una auténtica cuestión «de Estado» que afectó y sigue afectando a centenares de miles de personas. Hay que partir de la base que las consecuencias del sobreendeudamiento son totalmente devastadoras para los deudores: tras la insolvencia, el infortunio (y en los casos más extremos la exclusión social) persiguen al deudor por muy honesto que sea, incluso después de perder su patrimonio, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial universal consagrada en nuestro país en el art. 1911 del Código Civil, ya que el deudor se verá sumido en la mayoría de los casos a un aislamiento social, sin estímulo para trabajar o emprender.

Era necesario abordar la problemática de la insolvencia con carácter integral, en especial cuando afecta a las personas físicas, que era exactamente lo que se proponía desde la UE (en este sentido cabe de nuevo citar la Recomendación de la Comisión de 14 de marzo de 2014 y el Dictamen del CESE de 29 de abril de 2014), al postular la creación de un procedimiento de insolvencia de las personas físicas específ‌ico, independiente del proceso concursal ordinario y en todo caso, ágil, f‌lexible, barato y con mecanismos de segunda oportunidad

Con ese panorama no podrá volver a tener bienes en propiedad, no podrá ser administrador de ninguna sociedad, no tendrá derecho al trabajo, a una nómina, a disponer cuentas bancarias o a obtener f‌inanciación. Sus ingresos serán perseguidos por los acreedores y no tendrá otra salida que la clandestinidad civil, por lo que trabajará ocultando sus ingresos, sin contrato, en condiciones precarias: en suma, en la economía sumergida, también llamada «economía informal», crisis a la que hay que sumar la que ahora está surgiendo tras la pandemia y cuyos efectos a todas luces serán aún más demoledores.

No podemos mirar para otro lado y olvidar que en el ámbito del Derecho Mercantil y Procesal en nuestro país, y en esto coinciden todos los operadores jurídicos, a día de hoy el proceso concursal español ni funcionó desde el nacimiento da la ley concursal, ni a partir del año 2013, ni ha funcionado desde entonces para dar la respuesta adecuada al tratamiento de la insolvencia de las personas físicas, como lo evidencia el escasísimo uso que del referido procedimiento han realizado tanto los consumidores y familias sobre endeudados como las pequeñas empresas, en especial los empresarios individuales . No es un proceso útil. La experiencia demuestra que en pocos casos se consigue alcanzar un convenio y sobre todo quedan fuera del concurso deudas tan relevantes como los créditos hipotecarios o el crédito público, que son los que en mayor medida afectan a particulares y empresarios individuales, lo que reduce enormemente su utilidad. A ello hay que añadir su elevado coste (normalmente inalcanzable para las personas físicas con dif‌icultades económicas), su complejidad y el hecho de que, sea cual sea su resultado, la deuda perseguirá al deudor persona natural de por vida en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC. Estos problemas hacen que sea poco atractivo el proceso concursal para las personas físicas insolventes, sean o no empresarios

No podemos compartir en modo alguno que esas def‌iciencias que acabamos de exponer conculquen en modo alguno como sostiene parte de la doctrina las exigencias del art. 51.1.º de nuestra Constitución que impone a los poderes públicos el deber de garantizar «la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos ef‌icaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos»; el endeudamiento personal y la posible exoneración de sus deudas en modo alguno puede ni debe ser considerado como de derechos de los consumidores y usuarios

Se podría def‌inir la segunda oportunidad como la «facultad que se ofrece al deudor de buena fe de extinguir sus deudas pendientes tras la liquidación de su patrimonio o en caso de insuf‌iciencia del mismo, en ciertos casos, como excepción al principio de responsabilidad universal del art. 1911 CC».

Tres son las conclusiones que se pueden extraer de dicha def‌inición:

  1. se trata de un derecho subjetivo (aunque sujeto a ciertos requisitos)

  2. se parte de la inexistencia o insuf‌iciencia del patrimonio realizable del deudor

  3. es una excepción al art. 1911 CC.

Dicho esto, la primera precisión es obligada: como señala FERNÁNDEZ SEIJO no se trata de un «premio» ya que se ref‌iere a personas cuyo patrimonio ha sido liquidado, por tanto que han perdido sus bienes; y debe tratarse además de deudores de buena fe, es decir, que hayan incurrido en deudas por causas independientes de su voluntad, personas a las que conviene recuperar para el tráf‌ico económico y jurídico, sacándoles de la economía sumergida. Por ello el RDL 1/2015 señalaba en su Exposición de Motivos que su objetivo es «que una persona física, a pesar del fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indef‌inidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer». En el mismo sentido se pronuncia en el ámbito de la Unión Europea, la Recomendación de la Comisión de 12 de marzo de 2014 (DOUE 14 de marzo de 2014) sobre nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial

España hasta el año 2015 era de los pocos Estados que no disponían de dicha normativa. Los sistemas empleados se sustentan doctrinalmente en dos concepciones...

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