SJMer nº 1 159/2021, 4 de Mayo de 2021, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JMSS:2021:6734
Número de Recurso684/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 31.04.2-20/000231

NIG CGPJ / IZO BJKN : 31201.47.1-2020/0000231

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 684/2020 - B

Materia: COMPETENCIA DESLEAL

Demandante / Demandatzailea : LEGALBONO 2013 S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA

Demandado/a / Demandatua : ASOCIACION DE CONSUMIDORES EUROPEOS DE TIEMPO COMPARTIDOASCOE TC y Jose Enrique

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : NEREA ARIÑO DELGADO

S E N T E N C I A Nº 159/2021

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : Donostia / San Sebastián

Fecha : Cuatro de mayo de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE : LEGALBONO 2013 S.L.

Abogado/a :

Procurador/a : JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA

PARTE DEMANDADA ASOCIACION DE CONSUMIDORES EUROPEOS DE TIEMPO COMPARTIDO-ASCOE TC y Jose Enrique

Abogado/a :

Procurador/a : NEREA ARIÑO DELGADO

OBJETO DEL JUICIO : COMPETENCIA DESLEAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ortiz García, en nombre y representación de LEGALBONO 2013 S.L., formuló en fecha 13 de julio de 2.020 demanda de juicio ordinario contra ASOCIACION DE CONSUMIDORES EUROPEOS DE TIEMPO COMPARTIDO-ASCOE TC y D. Jose Enrique con las siguientes peticiones:

- Que se declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto, deslelales, los realizados por la parte demandada y descritos en el cuerpo de la demanda con respecto a LEGALBONO 2013 S.L.

- Se condene a la demandada a:

  1. Estar y pasar por la anterior declaración,

  2. Cesar en los actos de competencia desleal, prohibiendóle reiterar y reproducir los mismos, librando a tal efecto of‌icio a las entidades prestadoras de los servicios de alojamiento de las anteriores webs.

  3. Resarcir a la actora los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal en la cantidad de

    30.000. euros o aquella que considere el Juzgador como mas adecuada a tales f‌ines.

  4. Publicar el fallo de la sentencia en un periodico digital de nivel y en la página de inicio de la web www.denuncioestafa.com y www.ascoe.es.

    Se indica en la demanda que la demandante es una "starup" jurídica cuyo servicio se centra en la comercialización a los usuarios de productos de asesoramiento legal, poniendo a su disposición herramientas informáticas mediante las que los mismos pueden generar documentos legales y, operando como "Marketplace", ofrece a los usuarios servicios legales para defender sus derechos como consumidores; entre estos servicios legales se encuentra la defensa y asesoramiento en acciones para obtener la nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y la restitución de cantidades que puedan corresponder al consumidor.

    En cuanto a la parte demandada, se indica que ASCOE se fundó en 2007 para defender y asegurar los intereses de los socios que deseen desvincularse de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y que opera a través de las webs www.denuncioestafa.com y www.ascoe.es ; se reseña tambien que dicha asociación cuenta con un equipo jurídico para prestar los servios legales necesarios para la desvinculación de los contratos indicados y que ese equipo se publicita a través de la web de ASCOE.

    Por lo que atañe al otro demandado, conocido como " Abilio ", ea el Presidente de la Asociación.

    La actora alega que por parte de los demandados se han venido realizando actos de denigración frente a ella a través de us pagina web con el f‌in de desprestigiar a la misma frente a los consumidores que fueran potenciales clientes de sus servicios realizando manifestaciones negativas en relación con la calidad de los servicios de la actora e incluso llegando a ataques personales a empleados

    Se considera que todas esas manifestaciones, además de carentes de justif‌icación, son aptas para menoscabar la repuetación y el crédito en el mercado de la demandante y le han causado daños morales cuyo resarcimiento cifra en 30.000. euros.

SEGUNDO

Despues de ser admitida la demanda, por auto de 29 de octubre de 2.020. el Juzgado de lo Mercantil de Pamplona declaró su falta de competencia territorial inhibiendóse en favor de este Juzgado.

Recibidos los autos por este Juzgado, se dio traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que la contestaran en el plazo de 20 días, lo cual efectuaron, oponiéndose a la misma en base a lo siguiente:

- Falta de legitimación pasiva de los demandados en cuanto que no participan en el mercado, ni directa o indirectamente desarrollan actividades mercantiles o de contratación; se añade que la Asociación es una entidad sin animo de lucro y su actividad es asesoramiento e información a los consumidores; en def‌initiva, se sostiene que los demandados no concurren en el mercado.

- Negaron que cuenten con un equipo jurídico concreto o que ofertarn servicios jurídicos; tampoco reciben retribución alguna por el asesoramiento a consumidores, sin perjuicio de que puedan aconsejar a consumidores afectados por alguna mala práctica o fraude sobre algunos abogados que puedan llevar su caso.

- No considera que los mensajes que se reproducen en la demanda se puedan considerar como denigratorios; se indica que no es esa la intención de los mismos, sino tan sólo advertir de una práctica que consideraban desafortunada, pues entendian que la demandante estaba asesorando de forma incorrecta a afectados por la multipropiedad en cuanto a la viabilidad jurídoca de sus pretensiones.

- Negaron que se hubiera causado perjuicio económico a al demandante, pues no acredita daños y, además, delega en el Juzgado para que los establezca.

TERCERO

Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se pudo llegar a un acuerdo; Se admitieron como pruebas, a la parte actora, interrogatorio de parte.

Se f‌ijó como fecha del juicio la del 25 de mayo de 2.021

CUARTO

En el acto del juicio, se practicó la prueba prevista, que pudiera serlo y se realizaron conclusiones por las partes, tras lo cual, los autos quedaron conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente juicio ordinario versa sobre la demanda interpuesta por LEGALBONO 2013 S.L., contra ASOCIACION DE CONSUMIDORES EUROPEOS DE TIEMPO COMPARTIDO-ASCOE TC y D. Jose Enrique, por considerar que han incurrido en actos de competencia desleal al realizar a través de las webs www.denuncioestafa.com y www.ascoe.es manifestaciones sobre la actora que las consideran denigratorias.

Con base en el artículo 32 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD) se ejercita una acción de declaración de competencia desleal de la conducta de los demandados, de cese de la mism y prohibición de reiteración en el futuro y de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la conducta desleal.

Las conductas descritas en la demanda, según ella, serían subsumible en el art. 9 de la LCD.

SEGUNDO

Presupuestos necesarios para poder valorar una conducta como desleal.

Según el artículo 2 de la LCD los actos, para poder ser perseguidos por motivo de competencia desleal han de cumplir con dos condiciones:

1) Que se trate de un acto realizado en el mercado, de manera externa.

2) Que se ejecute con f‌ines concurrenciales, es decir, que tenga por f‌inalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

A su vez, el apartado 2º de ese articulo cdispone que "Se presume la f‌inalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero."

En el presente caso, la parte demandada niega que actue en el mercado y que, por ello, pueda apreciarse f‌inalidad concurrencial en su conducta.

Sobre la interpretación de este artículo y que debe de entenderse como "f‌inalidad concurrencial" deben de destacarse los argumentos dados por la STS Sala 1ª nº 59/2019 de 29 Ene. 2019, Rec. 1514/2016:

".... El art. 2.1 de la Ley de Competencia Desleal, al delimitar su ámbito objetivo de aplicación, exige, para que las conductas tipif‌icadas puedan considerarse actos de competencia desleal, que "se realicen en el mercado y con f‌ines concurrenciales".

Al enjuiciar la f‌inalidad concurrencial resulta innecesario atender a la intención de los agentes. Lo relevante es que, conforme al art. 2.2 LCD, los actos objeto de enjuiciamiento, en atención a las circunstancias en que se realizan, sean objetivamente idóneos "para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero".

El apartado 2 del art. 2 LCD "presume la f‌inalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero". En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril, nos referíamos a que "es suf‌iciente que el acto o el comportamiento sea idóneo para inf‌luir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, benef‌iciando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado".

Y, por otra parte, el art. 3 LCD expresamente advierte que la aplicación de la ley no está supeditada "a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal". Por lo que resulta irrelevante que ninguno de los...

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