SAP Las Palmas 153/2021, 3 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 153/2021 |
Fecha | 03 Mayo 2021 |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000706/2020
NIG: 3501643220110022817
Resolución:Sentencia 000153/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000111/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCION Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
Apelado: Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria); Abogado: Abogacía del Estado en LP
Apelante: Melchor ; Abogado: Maria Encarnacion Molino Barrero; Procurador: Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 111/16, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Seis de esta Capital,
por delito contra la hacienda pública, contra Melchor, cuyos datos personales constan en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Araceli Colina Naranjo y defendido por la Letrada Dª M.ª Encarnación Molino Barrero, siendo parte el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31 de marzo de 2020 aclarada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2020, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.
En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Melchor como autor responsable criminalmente de un delito contra la Hacienda Pública ya calificado,sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 1.486.169,24 euros que en caso de impago se fija como responsabilidad personal subsidiaria 4 meses de prisión conforme el art 53 del CP, y pérdida de27 la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante 3 años, y costas.
Se absuelve al encausado, Melchor del delito fiscal del ejercicio 2006, sin costas
En concepto de responsabilidad civil, Melchor debe indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 743.084,62 euros, cantidad que devengara el interés de demora a que se refiere el artículo 26 y 58 de la LGT y 576 de la LEC
Deduzcase testimonio de las actuaciones por si el testigo propuesto, Ángel Daniel, al juzgado de instrucción que corresponda por su conducta de no comparecer a juicio pudiera ser constitutivo de un delito de obstrucción a la justicia"
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, una de las cuales fue admitida, celebrándose la vista oral del recurso de apelación el día 16 de marzo de 2021, quedando los autos pendientes de dictar la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida a los que se añade un último párrafo con el siguiente contenido: El procedimiento ha sufrido paralizaciones que en su conjunto se consideran extraordinarias, entre otras, del 18 de mayo de 2012 al 21 de noviembre de 2012; del 10 de diciembre de 2012 al 19 de septiembre de 2013; del 24 de noviembre de 2014 al 7 de agosto de 2015 y del 6 de mayo de 2016 al 15 de diciembre de 2016.
El primer motivo por el que se recurre la sentencia es por considerar que el delito fiscal correspondiente al año 2005 ha prescrito y que por ello se debería haber aplicado el artículo 131 del Código Penal, considerando que es de aplicación el artículo 132 en su redacción anterior a la reforma introducida por LO 5/2010 y que por tanto se interrumpe la prescripción cuando el procedimiento se dirige contra el culpable con una resolución motivada, lo que no es el caso pues considera que el auto de fecha 29 de junio de 2011 no está motivado.
Esta cuestión fue resuelta de forma correcta en la resolución recurrida, en concreto en su fundamento segundo que este Tribunal comparte plenamente y al cual nos remitimos. El auto de fecha 29 de junio de 2011, es un auto de incoación de diligencias previas como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal que dirige el procedimiento contra el Sr. Melchor y en el que se acuerda tomarle declaración en calidad de imputado. En el antecedente de hecho único del citado auto se indica que los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal y es claro que se está refiriendo a la única actuación que hay que es la denuncia del Ministerio Fiscal con la documentación que acompaña, en la que se incluyen los hechos que según la denuncia pudieran resultar constitutivos de dos delitos contra la hacienda pública, relativos a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2005 y 2006.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio se indica que "la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las
infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria" ( SSTC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2, y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3).
En el presente caso consideramos que el auto de fecha 29 de junio de 2011 en el que se incoan diligencias previas como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal y se dirige el procedimiento contra el Sr. Melchor es suficiente para interrumpir la prescripción.
En cuanto a la motivación de la resolución que inicia el procedimiento contra persona determinada como consecuencia de una denuncia o querella, recordaremos lo dicho en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 760/2014 de fecha 20 de noviembre de 2014 en la que se indica: "La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que " entre las resoluciones previstas en este artículo ", que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.
Doctrina conforme con la doctrina constitucional -por ejemplo ATC. 22.12.2011 - que considera el auto de admisión de la querella como un acto con inequívoca dirección judicial del proceso penal contra un sujeto concreto."
La denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal es clara se refiere a dos delitos contra la hacienda pública presuntamente cometidos por la única persona denunciada, con lo cual el auto que, como consecuencia de esta denuncia, acuerda incoar diligencias previas, dirigir el procedimiento contra el denunciado y tomarle declaración en calidad de imputado, es suficiente para en este caso interrumpir la prescripción y por tanto el delito contra la hacienda pública por el que el acusado fue condenado no está prescrito.
En segundo lugar se alega la infracción del artículo 24 de la CE,tutela judicial efectiva y del artículo 6 CEDH; derecho a un proceso equitativo, reproducción casi idéntica del texto y literatura de los Hechos Probados según la redacción dada por la sentencia declarada nula por la Ilma Sala. En realidad se acusa a la Juez a quo de haber copiado y pegado los hechos probados de la sentencia declarada nula, considerando que ello pone de manifiesto que la Magistrada carece de la necesaria independencia e imparcialidad y por ello solicita la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada.
Este motivo del recurso también debe ser desestimado, basta para ello recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras la sentencia de la Sala Segunda n.º 482/2020 de fecha 30 de septiembre, con relación a la copia literal en los hechos probados de una sentencia de los hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que entendemos es de aplicación al caso, dado que tanto los hechos probados de la sentencia declarada nula como de la actual son prácticamente iguales a los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y así se dice en la citada STS: "En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados al no consignarse éstos de forma clara y terminante, incurriendo en confusiones entre lo fáctico y lo jurídico. Se queja el recurrente de que el Tribunal haya copiado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
-
Se reitera el FJ 2º de esta sentencia.
Por otra...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba