SAP Málaga 292/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución292/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 1615 /16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 355/ 18

SENTENCIA NÚM.292

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de Abril de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 1615/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos a instancia de DON Bernabe representado en la alzada por la Procuradora Doña Belén Alonso Zúñiga y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Lucena Calvet contra la " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " representada en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña ARACELI CERES HIDALGO y asistida del Letrado Don Antonio Pardo Skoug ; procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora al que se opone la representación dela demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, desestimando la demanda presentada por DON Bernabe contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del actor Don Bernabe, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la Comunidad demandada para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose en el trámite conferido al recurso deducido .Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de abril de 2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación de la parte demandante Don Bernabe se presentó demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 . Y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que, con estimación de la demanda, "dejara sin efecto lo recogido en el acta de la reunión con fecha 10 de agosto de 2016", impugnando en concreto, y aun cuando expresamente no alude a ello en el suplico (si bien se extrae del cuerpo de demanda), el acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la citada junta, celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, a f‌in de que se declarara la nulidad del citado acuerdo, y aludiéndose así mismo, si bien no expresamente, a la impugnación del acta de la citada junta, y ello con base en los siguientes hechos: El actor es propietario del piso NUM000 y de la plaza de aparcamiento número NUM001 sitos en la comunidad de propietarios demandada. Se encuentra al corriente del pago de las cuotas de comunidad según su coef‌iciente de participación, esto es, 2,33%, según se recoge en la convocatoria para la junta general ordinaria de 10 de agosto de 2016, y está pagando en proporción al aumento sufrido en la misma desde que se le impuso por la administración dicho aumento. Entre los puntos del orden del día de la convocatoria f‌iguraba como propietario con recibos pendientes de pago el actor, cuando no es así, y añade que si bien viene ref‌lejado el asunto en el orden del día de la junta de 10 de agosto, se ref‌leja asimismo la mala fe de la administración por poner en la misma en el punto de "propietarios con recibos pendientes" Aparcamiento NUM001 : Desconocido, y no el nombre y apellidos del actor, cuando desde el mes de mayo de 2016 sabía la demandada que el propietario de dicha plaza de garaje era el hoy actor, tal y como resulta de los correos electrónicos cruzados entre las partes, extremo que, además, conocían desde que fueron nombrados administradores de la comunidad en fecha 3 de febrero de 2016. Sostiene la actora que en dicha junta el demandante se opuso a un aumento de su coef‌iciente de participación por los metros cuadrados de su plaza de aparcamiento, puesto que desde que adquirió la vivienda en el año 2003, su coef‌iciente de participación ha sido de 2,33%, como el de cualquier propietario, porque aunque su plaza de garaje, la número NUM001, en su origen apareciera como f‌inca independiente, desde el año 1991 en que quedó anulada en la escritura, en todas las actas de las juntas se recoge el mismo número de viviendas y no se diferencia entre viviendas y garajes, y cada vivienda lleva aneja una plaza de garaje, tratándose de un tema que había quedado aclarado mucho antes de que la actual administración de la comunidad pasar a administrar la misma. Y añade que el acta de la junta general de 10 de agosto de 2016, en la que recoge lo anteriormente expuesto sobre el aparcamiento, tergiversa lo ocurrido en la citada junta, puesto que no recoge el momento en que el actor salvó su voto diciendo textualmente "yo pagaré lo que tenga que pagar y lo que no tenga que pagar no lo pagaré". Motivo por el que solicitó al administrador una copia de aquella reunión, que no le fue facilitada hasta más de un mes después desde que se celebrara la junta. Añade asimismo que desde el año 1994 se dejan claros los coef‌icientes de participación desde que se suprimió el aparcamiento número NUM002, quedando en total 99,040% y no el 100%. De igual modo, añade que en una junta celebrada el 4 de agosto de 2008, en el punto tercero del orden del día, se resolvió a favor del propietario del aparcamiento número NUM001, esto es, el hoy actor, indicándose que se acuerda por mayoría de los propietarios asistentes y representados que "este tema quede zanjado a favor de las escrituras particulares de los propietarios del aparcamiento NUM001 ". De igual modo, en el acta de la junta general de 4 de agosto de 2010 f‌igura como cuota de participación del propietario hoy actor el 2,33%, y en el punto cuatro del orden del día se indica que "se comenta por los propietarios de varias viviendas el desacuerdo en cuanto a la actuación de la administración en este sentido, así como el asunto del aparcamiento NUM001 . Ante esto se le informa que este punto ya fue debatido y cerrado en la pasada junta ordinaria. No obstante se procede por la administración a dar lectura de dicho acuerdo de nuevo". Continúa af‌irmando el actor que es el tercer propietario que ha tenido la vivienda y desde que adquirió la misma ha tenido siempre el mismo coef‌iciente de participación, esto es, 2,33%, y ha pagado siempre puntualmente, hallándose los vecinos de acuerdo puesto que se trataba de un tema que es claro y quedó zanjado en juntas anteriores. Por todo ello, considera el actor que el acuerdo ahora adaptado, que modif‌ica, elevando, el coef‌iciente de participación del actor, es contrario a la ley y porque se trata de un asunto que ya estaba aclarado desde el año 1994, el acta de la junta de 2016 no recoge lo sucedido de forma real en la reunión por cuanto el acuerdo no se adoptó por unanimidad puesto que el actor salvó su voto. Y además, el acuerdo es lesivo y perjudicial a los intereses del actor puesto que está sufriendo un perjuicio siendo el tercer propietario de la vivienda y por tanto de la plaza de aparcamiento, tratándose del interés de unos cuantos vecinos que no han aclarado a la administración que se trata de un acuerdo que ya fue zanjado en juntas anteriores.

La Comunidad demandada se opone pues tras denunciar la falta de claridad de la demanda, opone la excepción de falta de legitimación del actor conforme al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad horizontal, puesto que, como f‌igura en el acta, el acuerdo que se impugna y no se concreta, pero se deduce de la demanda, fue votado por unanimidad, contando, por tanto, con la voluntad del propio actor, que aceptó lo votado en la junta de 10 de agosto de 2016 aunque ahora lo niegue. De otro lado, opone la excepción de caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la ley de propiedad horizontal, dado que al haber asistido el actora a la junta, ha expirado el plazo de tres meses relativo a los acuerdos que puedan causar graves perjuicios a los propietarios según el artículo 18 c), precepto expresamente invocado por el actor, siendo así, por ende, que el actor sabía con anterioridad a la asamblea el parecer de la administración de la comunidad sobre el re cálculo al alza de su cuota de participación en los gastos. Y entrando ya en el fondo del asunto, expone las dudas que le surgen sobre lo pretendido por la parte actora habida cuenta que nada especif‌ica en la demanda y debe deducirse del análisis de la documentación que acompaña a la misma. Sostiene que el actor, ciertamente, es propietario de las f‌incas, si bien, en su escritura se ref‌leja que es propietario de dos f‌incas, de dos plazas de aparcamiento, con dos coef‌icientes distintos, siendo el único propietario en tal situación, uno para la vivienda y plaza de aparcamiento anexo, del 2,33%, y otro para el segundo aparcamiento, del 0,96%. Es cierto que desde el principio de la comunidad ha venido abonando los recibos comunitarios por sólo una de las plazas, la que corresponde a la...

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