STSJ Cataluña 1796/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1796/2021
Fecha26 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 287/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 36/2020

Parte apelante: Valle

Parte apelada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA

SENTENCIA nº 1796 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS i MUNTADA

En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Valle, representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y defendida por el letrado D. Julià Llinares Santaisabel contra la parte apelada, la Administración demandada el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª Elisabet Fernàndez Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por los trámites legales en los términos que resulta en autos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento todas las prescripciones legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial de instancia

La representación de la parte recurrente, profesora del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, impugna la Sentencia nº 245/2019, de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 422/2018, que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 13 de julio de 2018, dictada por el Consorcio demandado que había desestimado su solicitud, de 4 de abril de 2018, de equiparación retributiva con los docentes del Cuerpo de Professors d'Ensenyament Secundari por entender que existía una discriminación jurídica y laboral, teniendo en cuenta el puesto de trabajo que desempeña: sus características; la naturaleza de los trabajos que desempeña; el nivel educativo al que tiene la adscripción docente; las tareas que se le confían; la formación; la titulación académica requerida y las pruebas de acceso a la función pública.

Articula el recurso en los siguientes motivos:

(i) La sentencia impugnada comete infracción de ley al considerar que existen diferencias entre el perf‌il del alumnado, las franjas de edad y las circunstancias de la docencia, los ciclos formativos entre el profesorado del CPES y del CPTPF al que pertenece la actora, pues si bien el art. 91 de la LOE 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece las funciones del profesorado por diferentes niveles educativos y Cuerpos Docentes, lo que es relevante, a juicio de la parte, es la comparación entre las tareas, funciones y responsabilidades del profesorado del CPES y del CPTFP es que imparten docencia en los ciclos formativos de FP y por lo tanto ésta es la comparación que fundamenta la reclamación de la actora.

La DA 7ª de la LOE, atribuye la docencia de la FP a los CPTFP en sus apartados 1.b) y 1.c). Este es el término de comparación válido que puede permitir establecer actos concretos materiales, en este caso una diferencia retributiva, consecuencia de la aplicación de unas normas que les sirvan de cobertura y que evidencien un trato discriminatorio injustif‌icado, según STS nº 950/2019, de 1 de julio.

La Sentencia infringe la ley porque no ha realizado una valoración del posible trato discriminatorio injustif‌icado, tomando como punto de partida unas tareas docentes, funciones y responsabilidades comparables, como son las que desempeña el personal del CPES en relación con el CPTFP, sin tener en cuenta lo que regulan los dos apartados de la disposición adicional citada, transcribiendo su alegación en el acta de la vista y concluyendo que la Sentencia no ha valorado el nivel educativo de la FP en el que desarrolla el servicio docente la actora en relación con el profesorado del CPES que imparte docencia en los mismos módulos profesionales que es lo que fundamenta la comparación citada.

(ii) En el segundo motivo, se alega incongruencia por considera que la parte tiene la pretensión de conseguir una cierta asimilación entre ambos cuerpos docentes comparados, pues en el fundamento de derecho segundo hace af‌irmaciones sobre las pretensiones de la actora que no se corresponden con la demanda ni a lo manifestado en la vista. La actora no pretende que por vía judicial se consiga la asimilación entre cuerpos docentes, que es materia de la legislación estatal.

Lo que se solicita es que se le reconozca el derecho a percibir, en concepto de retribuciones salariales, la correspondiente equiparación retributiva con los docentes adscritos al CPES que imparten ciclos formativos, conforme a las tablas retributivas del Departament d'Ensenyament de la Generalitat, que establece la diferencia entre uno y otro Cuerpo en relación con el sueldo base, que es la diferencia no percibida por la actora y la que se reclama, pretendiendo probar que existe una situación de discriminación retributiva emanada de una legislación no actualizada y que constituye un agravio comparativo fundamentado y que se concreta, entre otros, en la diferencia retributiva que reclama la actora.

En la realidad cohabitan profesores que tienen las mismas titulaciones y hacen el mismo trabajo con las mismas responsabilidades, como la actora, pero que cobran diferentes salarios por impartir asignaturas o módulos en los mismos ciclos formativos, que pueden ser considerados iguales pero que dan lugar a una vulneración del principio de igualdad sin una justif‌icación razonable ( STSJ de Cataluña nº 540/2014, de 20 de junio). Estos son los términos en los que se planteó la defensa de la parte y no una absoluta identidad entre ambos Cuerpos.

(iii) En tercer lugar, la Sentencia incurre en incongruencia porque no ha ponderado la prueba practicada en relación con la discriminación retributiva de la actora por pertenecer al Cuerpo PTFP. Concreta el punto de la Sentencia de instancia que ataca y cuestiona las conclusiones de la Sentencia por cuanto: (a) la Resolución EDU/1/2019, aportada por la demandada, págs. 10/97 y 11/97, establece cuáles son los requisitos generales de acceso al CPES y los requisitos para el ingreso en el CPTFP coincidiendo los requisitos de titulación de ingeniero o arquitecto o el título de grado correspondiente (lo que es negado por la Sentencia que distingue la titulación exigida en uno y otro cuerpo siendo la superior el CPES); y (b) en cuanto a la especialidad en

procesos sanitarios la Juez af‌irma que se ha de tener una licenciatura, no una diplomatura, cuando el Real Decreto 276/2007, art. 13 y s.s., establece que se puede acceder a la especialidad de los Procesos Sanitarios como diplomado en enfermería.

En consecuencia, se reaf‌irma, como ya hiciera en la demanda, que prácticamente en todas las especialidades del Cuerpo de PES de Formación Profesional desde que se creó, también han podido acceder con Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica o equivalente, por lo que para impartir y evaluar los conocimientos del PES de formación Profesional, la titulación referencia es Licenciado, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente.

Dado que las titulaciones universitarias para cada especialidad son específ‌icas de dicha área profesional, la consecuencia es que cohabitan profesores que tienen las mismas titulaciones y hacen el mismo trabajo con los mismos alumnos en los mismos niveles. No obstante, añade, de forma arbitraria cobran diferente salario por impartir asignaturas o módulos en los mismos ciclos formativos, evidenciando la diferencia salarial existente.

Además, la Juez de instancia no ha contextualizado el marco educativo en el que la parte quiso fundamentar la prueba de un trato discriminatorio en el ámbito retributivo en consonancia con la docencia llevada a cabo, funciones y responsabilidades realizadas, modif‌icando el debate y los términos planteados llevándolo a una equiparación de facto de ambos cuerpos docentes y no ha aplicado el criterio de razonabilidad para valorar la prueba practicada por la actora, con la consiguiente incongruencia omisiva pues la prueba, su valoración y resultado ha sido ignorado cuando la pretensión de la actora era la valoración del trabajo docente, las responsabilidades y funciones que desempeña en su ciclo formativo en relación con las tareas docentes del profesorado del Cuerpo PES, invocando la STSJ nº 113/2009, de 6 de febrero, en relación a dicha incongruencia, lo que le habría generado indefensión.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia, revocando la de instancia objeto de este recurso y, en consecuencia, se declare que la Resolución administrativa impugnada no es conforme a Derecho, se estime el recurso contencioso- administrativo y nula de pleno Derecho la resolución o, subsidiariamente, se anule la Resolución del Consorcio de Educación de Barcelona y se reconozca a la actora el derecho a la equiparación retributiva reclamada y se le abone la cuantía que corresponda desde el momento de la reclamación, así como se condene a la Administración a las costas.

SEGUNDO

Oposición de los apelados a la crítica de la parte apelante

La Administración demandada comienza por...

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