AAP Pontevedra 248/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2021
Número de resolución248/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00248/2021

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36006 41 2 2021 0000130

RT APELACION AUTOS 0000307 /2021-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000022 /2021

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: David

Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado/a: D/Dª ALIPIO SANTIAGO NIETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 248/21

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ILTMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a veintitres de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de David se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el AUTO de fecha 27.1.2021 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CAMBADOS.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 1.3.2021 y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se interpone recurso alegando en síntesis, infracción del artículo 779 LECrim y 24.1 CE en sus vertientes de derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso, dicha infracción en relación con el artículo 9.3 CE y artículo 404 del Código Penal, en relación con el artículo 9,3 CE y artículo 320 del Código penal y en relación con la falsedad documental, solicitando se acuerde revocar la resolución y archivo recurridos y estimar las pretensiones del recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos en el que se fundamenta el recurso es la infracción del artículo 779LECrim y 24,1 CE en sus vertientes de derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso; y la sentencia del Tribunal Constitucional de 24-4-1996 establece que "El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24,1 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses" La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente en la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos..." ( SSTC 63/93, 270/94 Y 15/95 ); y conforme a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, el concepto de indefensión con relevancia jurídico- constitucional no coincide con indefensión meramente jurídico-procesal, ya que aquella sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Es decir, el artículo 24 núm. 1 de la Constitución, no protege situaciones de indefensión formal sino sólo las de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, siendo preciso que la infracción hubiera ocasionado una material o efectiva indefensión; y la STS 562/2017 de 13.7.2017 dice que" Así, las manifestaciones fundamentales de este derecho, como nos enseña el Tribunal Constitucional, y nos recuerda el Fiscal, afectarían o integrarían:

  1. El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

  2. El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

  3. El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

  4. El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que estiman desfavorables.

  5. El de obtener la ejecución del fallo judicial."

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el motivo alegado no puede tener favorable acogida al exponerse en las resoluciones dictadas la razón por la que se procede a la clausura de la instrucción sin la práctica de diligencias de investigación propuestas por el denunciante, esto es, la inexistencia de indicios de la comisión de un delito de falsedad ni de prevaricación administrativa dando por válido tal argumento para el supuesto de la calif‌icación de los hechos en trámite de recurso de reforma en alusión a la prevaricación urbanística; y esa consideración motivada en las resoluciones dictadas, impide entender vulnerado el alegado derecho a la tutela judicial efectiva que ni conlleva un derecho absoluto a la práctica de diligencias de investigación ni a la plena sustanciación del proceso. Sí se tiene, por el contrario, un derecho a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación

anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97, entre otros).

TERCERO

Por lo que respecta a las infracciones alegadas en relación con el artículo 9,3 y CE y 404 del Código Penal y en relación con el artículo 320 del mismo cuerpo legal y en cuanto a la posible falsedad; los hechos referidos en la denuncia son sucintamente que la propiedad del denunciante linda por el viento este con camino privado que separa su propiedad de la correspondiente a las f‌incas catastrales número NUM000 y NUM001 titularidad de los herederos de Florian ; que dicha propiedad del denunciante se vio envuelta en una expediente de reposición de la legalidad urbanística que comienza con actuaciones de la APLU a instancia de denuncia de un particular, siendo así que dado traslado de la denuncia al Concello de Meis, por Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 2017 se acordó la incoación de expediente de reposición de legalidad urbanística contra el ahora denunciante, siendo entonces Alcalde y f‌irmante del decreto el denunciado Geronimo . Se narra en la denuncia que uno de los motivos principales sobre los que se fundamentaba la incoación del referido expediente era que supuestamente las obras de ejecución no respetan los retranqueos a los viales; y frente a la incoación del expediente el ahora recurrente interpuso alegaciones acompañando solicitud de licencia en base a la memoria descriptiva de las obras en las que se incluye detalle del plano del PXOM a 28/04/2016 donde el tal camino no se contempla como vial público. Desestimadas las alegaciones se ordenó la demolición de las obras,( Decreto 15.11.2017) presentando David recurso de reposición en fecha

19.12.2017 acompañando proyecto de legalización elaborado por el arquitecto que se identif‌ica, proyecto en el que se recogen las cesiones a viales a los efectos de retranqueos y cesiones a la Diputación Provincial de Pontevedra -12,96 metros cuadrados en el frente de la f‌inca que da a la EP NUM002 y se recoge claramente como servidumbre privada a f‌inca el cambio de relevancia a estos efectos penales. Recurso desestimado en fecha 21.2.2018, y por resolución de la Alcadía de fecha 9.1.2019 se acordó incoar expediente para la imposición a David de una primera multa coercitiva que se impuso por resolución de fecha 13.2.2019; siendo interpuesto en fecha 18.3.2019 recurso extraordinario de...

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