SAP Tarragona 131/2021, 10 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 131/2021 |
Fecha | 10 Marzo 2021 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4305542120188235437
Recurso de apelación 726/2020 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 456/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012072620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012072620
Parte recurrente/Solicitante: Margarita, Segismundo
Procurador/a: Josep Mª Blade Bru
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
SENTENCIA Nº 131/2021
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio Garcia Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos
En Tarragona a 10 de marzo de 2021
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 726/2020 interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2020, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 456/2018, tramitado por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción Único de Falset interpuesto por doña Margarita y don Segismundo y al que se ha opuesto BBVA SA
La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:
"Se estima sustancialmente la demanda presentada por el procurador Dº Gerard Pascual Vallès, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, contra Dª Margarita y D. Segismundo, representados por el procurador D. Josep María Bladé Bru y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes mediante escritura de fecha 11 de enero de 2006 autorizada por la Notaria Dª Ana María Carrión Abedul y se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 127.050,76 euros más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.
Se declara la nulidad de la condición general de la contratació n prevista en la cláusula financiera Sexta "Intereses de Demora" inserta en el préstamo hipotecario de tipo de interés variable otorgado a favor de Dª Margarita y D.
Segismundo, en escritura autorizada en fecha 11 de enero de 2006 ante la Notaria Dª Ana María Carrión Abedul bajo el núm. 7 de su protocolo, teniéndose la misma por no puesta. Se condena expresamente a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. Se declara la nulidad de la condición general de la contratación prevista en la cláusula financiera Sexta Bis "Resolución anticipada por la entidad de crédito" inserta en el préstamo hipotecario de tipo de interés variable otorgado a favor de Dª Margarita y D. Segismundo, en escritura autorizada en fecha 11 de enero de 2006 ante la Notaria Dª Ana María Carrión Abedul bajo el núm. 7 de su protocolo, teniéndose la misma por no puesta."
Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Margarita y don Segismundo, al cual se ha opuesto BBVA SA, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Antecedentes
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- La entidad demandante BBVA SA solicita, en su demanda, como acción principal, pide la resolución del contrato de préstamo, en base a lo establecido en el artículo 1124 y 1129 del CC, que señala la posibilidad del acreedor de retirar el beneficio del plazo al deudor y dar por vencida anticipadamente la obligación contraída, dado el grave, reiterado y esencial incumplimiento de los demandados de la obligación principal del contrato, que es el pago de la cuota mensual, pues habían dejado de abonar 20 cuotas, desde el 4 de marzo de 2012 al 4 de octubre de 2018 y solicita que se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 127.050,76 euros más los intereses moratorios que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago.
Para el caso de que no sea estimada la anterior acción solicita el cumplimiento del contrato por parte de los demandados, y que sea condenada a pagar a la actora la cantidad de 22.154,27 euros, que es el importe de las cuotas debidas según la certificación de saldo deudor, así como el pago de las cuotas que se vayan devengando hasta la sentencia, y en su caso hasta el íntegro pago del préstamo más los intereses moratorios que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago.
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- La parte demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa, ya que el crédito objeto de las presentes actuaciones ha sido cedido al Fondo de Titulización de Activos FTA2015. De forma subsidiaria, y para el caso de que no sea estimada esta alegación, solicita la desestimación de la demanda aduciendo que no se adeuda el importe reclamado ya que la cantidad señalada por la actora lo es con aplicación de unas cláusulas del contrato que son nulas por abusivas, y en concreto, la fijación de los intereses remuneratorios con aplicación del Tipo IRPH CAJAS, interés de demora fijado al 18,75%, el vencimiento anticipado y la cesión del crédito. Se alega finalmente que no hay un incumplimiento grave y reiterado de la obligación de pago de la cuota por los demandados, pues el importe debido no supera el 3% del capital pendiente de amortizar.
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- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demandada, y declara la resolución del contrato de préstamo por el incumplimiento y reiterado de la obligación de pago de los demandados, condenando a los mismos a pagar a la actora la cantidad de 127.050,76 euros más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC y declara la nulidad de la clàusula de vencimiento anticipado y de interès de demora. Se impone el pago de las costas a la parte demandada.
Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala
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- Los recurrentes reiteran en el recurso de apelación los mismo motivos alegados en la contestación a la demanda, referidos a la falta de legitimación activa, así como la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de vencimiento anticipado, fijación del interés remuneratoria con aplicación del tipo IRPH CAJAS, interés de demora y cesión del crédito, además de aducir que no hay un incumplimiento grave de los demandados.
La entidad bancaria se opone al recurso y solicita la conformación de la sentencia dictada en Primera Instancia.
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- Los apelante señalan que concurre la falta de legitimación activa sobre la base de que la entidad CAIXA CATALUNYA, ahora BBVA SA, antes de la interposición de la demanda, en concreto el 15 de abril de 2015, ha cedido al Fondo de Titulación de Activos FTA2015 el crédito objeto de las presentes actuaciones. A dicha alegación se opone la parte demandante señalando que si bien es cierto que existe una titulización de activos, y en concreto de la hipoteca objeto de autos, ello no implica un cambio de la titularidad del crédito que lo sigue conservando la actora como sucesora, por transmisión de todos sus activos, de CATALUNYA BANC, que a su vez es sucesora de La Caixa dEstalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa.
La cuestión se centra en determinar si esta titulación supone que la actora carece de legitimación activa para la reclamación del crédito frente a los demandados.
En cuanto a la posibilidad de las entidades bancarias de proceder a la titulización de determinados préstamos hipotecarios, viene regulada por primera vez en la ley 19/1992 de 7 de julio sobre el Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria, actualmente la regulación se contempla en la Ley 5/2015 de 27 de abril de Fomento de la Financiación empresarial.
El artículo 15 de esta última norma señala que los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, lo que hace que sea necesario que su gestión este encarga a un tercero, siendo que el activo de estos fondos, de conformidad con el artículo 16.1 a), puede estar constituidos por los derechos de crédito que figuren en el activo del cedente. Se entenderán incluidas en esta letra las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.
En la Ley que Regula el Mercado Hipotecario de 25 de marzo de 1981, a la cual se remite esta norma, señala en su artículo 15, que las Entidades a que se refiere el artículo segundo podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias. Así mimos recoge que, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en...
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