STSJ Galicia 65/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución65/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

RECURSO DE APELACIÓN 4325/2021

SENTENCIA: 00065/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 11 de febrero de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4325/2021, pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), representado por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Mateos Casquero, contra el auto de fecha 30/07/2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 23/2020, derivado del procedimiento ordinario 29/2007.

Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó auto de fecha 30/07/2021, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 23/2020, derivado del procedimiento ordinario 29/2007, por el que:

"Se rechazan los motivos de oposición alegados por el Ayuntamiento y por los codemandados, y ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme sentencia recaída en el procedimiento ordinario 29/2007.

Se requiere, igualmente, al Concello de Carballo para que en el plazo de dos meses informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia e identifique a las personas responsables o funcionarios encargados de dar cumplimiento a la ejecutoria."

SEGUNDO

La representación procesal del CONCELLO DE CARBALLO interpuso recurso de apelación contra el referido auto, solicitando que se proceda a dictar sentencia por la que se revoque el auto impugnado; y se acuerde inadmitir la demanda ejecutiva presentada en nombre de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, promoviendo el incidente ETJ 23/2020, por los motivos expuestos.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria. La Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) presentó escrito de oposición en el que solicita que se dicte sentencia en la que se confirme la Resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, en los términos indicados en el encabezamiento, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 10 de febrero de 2022 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. La única Administración legitimada para adoptar medidas ordenadas por la sentencia a ejecutar es la Administración autonómica.

    El fallo de la sentencia que se pide ejecutar por la APLU estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la resolución de 27.02.07 de la alcaldía del Ayuntamiento de Carballo, sobre requerimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Gobierno Local de 23.12.02, sobre otorgamiento de licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada en el paraje de Pedra do Sal, Noicela, y, en consecuencia: 1º Anula la resolución impugnada. 2º Anula el acuerdo de concesión de esa licencia. 3º No hace condena en costas.

    La resolución municipal de fecha 27.02.2007 objeto del procedimiento 29/2007 acordaba no admitir a trámite la solicitud formulada por el Director Xeral de Urbanismo el 28.08.2006, en la que se adoptaban dos acuerdos diferentes y, en cierta forma, opuestos y contradictorios: 1º. Requerir al Concello de Carballo para que procediese a revisar de oficio el acuerdo municipal firme de fecha 23.12.2002 de otorgamiento de licencia de obras parta la construcción de una vivienda unifamiliar; e 2º. INCOAR expediente de reposición de la legalidad urbanística por la ejecución de obras de construcción de una vivienda unifamiliar descritas en el apartado f) de los antecedentes del escrito del Director Xeral de Urbanismo de 28.08.206.

    El PGOM de Carballo de 2016, al igual que el planeamiento anterior (NNSS de Carballo de 1980 y PGOM de Carballo de 2003), clasifica los terrenos ocupados por unas construcciones que no guardan ninguna relación con las autorizadas por la licencia anulada, como suelo rústico de protección de espacios naturales y de protección de costas. La Administración competente desde enero de 2003 (antes de iniciarse las obras) no ha hecho nada para restablecer la legalidad urbanística.

    Las obras carecen de título habilitante alguno, no sólo por haberse anulado la licencia municipal por acto firme, sino porque las obras no se corresponden en absoluto con las autorizadas por la licencia municipal de fecha 21.12.2002 (vivienda unifamiliar). Las obras ejecutadas incumplen la superficie ocupada, la edificabilidad, la altura, la distribución interior.

    El ordenamiento jurídico sobrevenido a la sentencia no altera la clasificación urbanística como suelo rústico establecida en el planeamiento anterior. Como tampoco ha cambiado con la entrada en vigor de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia (LSG) el régimen competencial en materia de disciplina urbanística. Tanto cuando se formuló la resolución del Director Xeral de Urbanismo de 28.08.2006 (art. 214 LOUG), como ahora que se insta la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento 29/2007 (art. 156 LSG), corresponde a la administración autonómica (antes, al conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio; y hoy en día, a la APLU) la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad urbanística respecto a las obras y usos realizados en suelo rústico.

    En definitiva, es a la APLU a quien le compete actuar y adoptar las medidas que se consideren precisas para reponer o restaurar la legalidad urbanística infringida, no sólo por ser la responsable y la única competente legalmente en materia de disciplina urbanística en suelo rústico; sino también, porque así se acordó en la resolución de la Dirección Xeral de Urbanismo de 28.08.2006. El Ayuntamiento de Carballo carece de facultades legales para imponer a los propietarios de unas construcciones en suelo rústico que carecen de título y que nunca se ajustaron al título otorgado en 2002 el restablecimiento de la legalidad urbanística.

  2. Falta de legitimación ad causam de la entidad ejecutante.

    La APLU que pide la ejecución no fue parte en el procedimiento ordinario 29/2007 en el que recayó la sentencia que pide ejecutar; y no tiene atribuidas las funciones estatutarias ( art. 3 Decreto 231/2007), ni en las competencias legales o reglamentarias (arts. 10.4 LSG y 17.4 RLSG) para intervenir en sede judicial, ni mucho menos, para formular demandas ejecutivas o instar la ejecución forzosa de sentencias dictadas en procedimientos en los que no fue parte.

    A ello hay que añadir la singularidad del proceso en el que se dictó la sentencia que se pide ejecutar, que refuerza la falta de legitimación de la APLU, al tratarse de un litigio entre administraciones públicas ( art. 44 LJCA), en el que la administración demandada y ahora ejecutada es un Ente Local (Ayuntamiento de Carballo), tramitado sin seguir el cauce establecido en la normativa de régimen local ( art. 65 LBRL), al que expresamente se remite el art. 44.4 LJCA, como también el art. 19.1.d) LJCA para legitimar la acción de la administración autonómica.

  3. Falta de acreditación de la capacidad jurídico-procesal de la entidad ejecutante.

    El Juzgado, a diferencia de lo que ocurre con cualquier ente colectivo, no exige que la APLU aporte el acuerdo adoptado por el órgano administrativo que legalmente tuviera atribuida la competencia para actuar en su nombre. El art. 34 del Decreto 343/2003, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia requiere acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. Acuerdo requerido normativamente que sólo puede excepcionarse en supuestos de urgencia, mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. No es el caso que nos atañe, en el que la APLU se limita a aportar una orden interna por correo electrónico.

  4. Caducidad de la acción ejecutiva.

    La sentencia que se pide ejecutar adquirió firmeza como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación 4697/2008 por la sentencia del TSJ de Galicia 347/2010, que fue notificada a las partes el 06.05.2010. Invoca el art. 518 de la LEC y alega que a finales de diciembre de 2020 la APLU pidió la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento 29/2007, que es firme desde el 06.05.2010, esto es, hace más de 11 años.

  5. Extemporaneidad o prescripción de la acción personal para instar la ejecución de la sentencia firme dictada en el procedimiento 29/2007, al incumplirse el plazo del art. 1964 CC tras su modificación...

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