ATS, 8 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2688/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2688/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 8 de marzo de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 709/20 seguido a instancia de D. Candido contra el Instituto Social de la Marina, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 31 de mayo de 2021, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de mayo de 2021 --aclarada por Auto de 28 de junio siguiente--, en la que, con parcial estimación de los recursos deducidos por el trabajador y el Instituto Social de la Marina (ISM), se revoca el fallo recurrido únicamente en el sentido de fijar la indemnización legal por despido improcedente, en el importe de 4.21,06 euros.
En el caso, el actor ha venido prestando servicios para el ISM como engrasador y oficial 2ª máquinas, mediante los contratos que allí se detallan, eventuales por circunstancias de la producción, habiendo obtenido por STJ/Cantabria de 1-12-2020 --no firme -- la condición de trabajador indefinido no fijo. Tras superar un proceso selectivo, con fecha 3-9-2019 se publica la Resolución por la que se aprobaba la relación de candidatos a contratación que habían obtenido la calificación mínima, entre los que encontraba el actor. Mediante Resolución de 13-9-19 la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social convocó proceso selectivo para cubrir 44 plazas en ambos buques, mediante un sistema de concurso oposición. Convocado el actor para realizar la prueba psicotécnica/entrevista personal el día 29-7-20, el demandante fue excluido del proceso selectivo, habiendo recurrido en alzada tal decisión administrativa por trasgresión de las bases de la convocatoria. El actor fue contratado nuevamente para embarcar con efectos del día 5-12-20 -igual que otros trabajadores-, pero finalmente no se llevó a cabo porque el día 9-11-20 el actor recibió un correo electrónico en el que se le participa que no es posible la contratación al no ser apto.
Recurren en suplicación ambos litigantes el despido cuya improcedencia se declara: el actor por haberse utilizado arbitrariamente el proceso selectivo para acceder a un puesto de trabajo indefinido fijo cuando no están vinculados y el ISM reiterando la falta de acción o la inexistencia del mismo pues la sentencia que declara la laboralidad de la relación crea una mera expectativa de derecho. Sobre la base de aquel antecedente y en aplicación de la hermenéutica jurisprudencial sobre la materia advierte la Sala que, tratándose de una relación indefinida no fija continua, cuando se le notifica que queda fuera de la contratación temporal por no superar el test se está decidiendo un despido frente al que tiene acción; sin que obste a ello que hubiera participado en un proceso selectivo para la cobertura de plazas pues no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en el ISM (ya reconocida) a la que tenía que ser llamado. En respuesta a la naturaleza de la relación subyacente se considera que el encadenamiento de contratos eventuales de 1 mes al que le sigue otro mes de vacaciones no es compatible con la naturaleza y finalidad del contrato fijo-discontinuo; respondiendo los mismos a necesidades (permanentes) de la empleadora. Rechazada la nulidad (por infracción de la garantía de indemnidad) y atendiendo a la naturaleza de la relación se advierte que la interrupción de la contratación por un periodo de 3 meses impide considerar la unidad esencial del vínculo.
Disconforme el ISM con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la falta de acción por inexistencia de despido, y proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Granada de 20 de junio de 2011 (rec. 980/11), y en la se estima el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado el derecho del actor a ser contratado por la demandada, tras su exclusión de la bolsa de trabajo en la que se encontraba en el momento del cese como consecuencia de una evaluación negativa de su trabajo. Tras recordar que las bolsas de trabajo o las listas de espera son un sistema idóneo para la cobertura provisional de puestos de trabajo en la función pública, señala la sentencia que ya desde antiguo se viene entendiendo que la inclusión en una bolsa de empleo es una mera expectativa de derecho, de forma que no se trata de bolsas de promoción interna de los que ya tienen la condición de trabajadores. Así pues, el supuesto de exclusión por evaluación negativa no se puede equiparar a un despido, pues la exclusión se refiere a una relación laboral aún no existente, a una mera expectativa del derecho a ser contratado en futuras ocasiones.
La mera contemplación de las sentencias enfrentadas dentro del recuso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, no sólo porque las mismas recaen en procedimientos de índole diversa, derechos en la referencial, despido en la recurrida, sino que además en la resolución ofrecida de contraste no se suscitó la excepción que ahora se trae a consideración de esta Sala. Por otro lado, las sentencias parten de circunstancias fácticas diversas, así, en la sentencia recurrida el trabajador tenia reconocida la condición de indefinido no fijo, constando en la versión judicial de los hechos que había sido contratado nuevamente para embarcar con efectos del día 5-12-20 -igual que otros trabajadores-, pero finalmente no se llevó a cabo porque el día 9-11-20 el actor recibió un correo electrónico en el que se le participa que no es posible la contratación al no ser apto, manifestación de voluntad empresarial que equivale a un despido y justifica el ejercicio de la acción. Situación que difiere abiertamente de la examinada por la sentencia de contraste, en la que únicamente consta la exclusión del actor de las bolsas de empleo, que evidencia solo el derecho a ser contratado.
En todo caso, no está de mas recordar que la falta de acción -sin estatuto procesal definido-- en algunos casos se ha identificado con el ejercicio de acciones declarativas al margen de los supuestos que justifican la interposición de este tipo de acciones, en otros, como una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada o como un desajuste subjetivo entre la acción y su titular o, incluso, como una falta de fundamento de la pretensión ejercitada.
Siguiendo con el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción para poner en cuestión la condición del demandante como indefinido no fijo, al no ser firme tal calificación, e incidiendo en el hecho de que la posibilidad existente de que las Administraciones Púbicas puedan utilizar la modalidad de contratación temporal por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantilla, necesidad de refuerzo del servicio público o cuando existe un déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 12 de septiembre de 2017 (rec. 2520/2015), que desestima el recurso del mismo tipo formulado por el trabajador demandante, frente a Correos y Telégrafos, SA, por apreciar la falta de fundamentación de la infracción legal, dado que la parte no analiza los preceptos que cita como infringidos y la jurisprudencia que señala tampoco tiene nada que ver con el supuesto enjuiciado - referido a la contratación temporal por sociedades públicas como la sociedad estatal demandada -; indicando además que, si bien se aprecia la contradicción, es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala, porque declara la validez de la contratación eventual, aunque se trate de atender necesidades permanentes, cuando venga motivada por la acumulación del tráfico o la insuficiencia de plantilla, que es lo que sucede en ese caso, pues los contratos se celebraron para cubrir "aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", tal como autorizaba el convenio colectivo de la referida sociedad estatal demandada.
De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque la sentencia de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que examina por el incumplimiento de los requisitos formales, y en particular, por la falta de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224.2 LRJS. Aparte de que tanto la sentencia ahora recurrida como la de contraste aplican la misma doctrina sobre el recurso a la contratación eventual por las administraciones, los organismos y las sociedades públicas. Lo que ocurre es que los supuestos son distintos, porque en la recurrida los contratos responden a necesidades estructurales debidas a la insuficiencia permanente de plantilla, mientras que en la de contraste responden a necesidades coyunturales que requieren de un incremento temporal de la plantilla.
Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 223/21, interpuesto por D. Candido y por el Instituto Social de la Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 16 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 709/20 seguido a instancia de D. Candido contra el Instituto Social de la Marina, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.