STS 321/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2022
Fecha14 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 321/2022

Fecha de sentencia: 14/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 240/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA CON/AD SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 240/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 321/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 1/240/2021, interpuesto por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LOS CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (FEDECA), bajo la dirección letrada de don Jesús Sánchez Lambas, contra el art. 1.2 del Real Decreto 286/2021, de 20 de abril, por el que se modifican el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como contra el Real Decreto de nombramiento que trae causa de aquel Real Decreto 294/2021, de 22 de abril, por el que se nombra Directora General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria a doña Guillerma.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES) representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2021, la representación procesal de la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (FEDECA), interpuso recurso contencioso administrativo contra el artículo 1.2 del Real Decreto 286/2021, de 20 de abril, por el que se modifican el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (BOE núm. 95, de 21 de abril de 2021), así como contra el Real Decreto de nombramiento que trae causa de aquel Real Decreto 294/2021, de 22 de abril, por el que se nombra Directora General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria a doña Guillerma, en el que suplica a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, a mí por parte en nombre de quien comparezco, y con él por interpuesto en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra las disposiciones a las que se refiere el cuerpo de este escrito, mandando requerir al órgano autor de los actos para que remita el expediente, y dando a los autos el curso procedimentalmente oportuno. Lo que respetuosamente pido por ser Justicia en Madrid, a 7 de julio de 2021. [...]".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2021 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, se tiene por personado y parte recurrente al procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado, y se admite a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2021, se emplazó por término de veinte días al procurador don Ramiro Reynolds Martínez al objeto de formalizar la correspondiente demanda, lo que realizó presentando escrito, en el que tras alegar cuanto estimó procedente solicitó a la Sala:

"[...] Que tenga por presentado este escrito con sus copias y se sirva admitirlo, con devolución del expediente administrativo, y tenga con él por formulada, en tiempo y forma, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA respecto de los actos a los que se contrae este escrito, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia estimatoria por la que, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito, deje sin efecto las disposiciones impugnadas, declarando su nulidad de pleno derecho. [...]".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2021 se tuvo por formalizada la demanda dándose traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala: "[...] admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales. [...]".

QUINTO

Posteriormente se dictó diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2021 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas, lo que realizó mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2021.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2021, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días a fin de que presentara sus conclusiones, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado en escrito de fecha 17 de diciembre de 2021.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, posteriormente por providencia de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de marzo de dos mil veintidós, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (FEDECA) contra los Reales Decretos 286/2021 y 294/2021.

El primero de los actos impugnados modifica los Reales Decretos 139/2020 y 497/2020, relativos respectivamente a la estructura básica de los departamentos ministeriales y a la estructura orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Por lo que ahora específicamente importa, en virtud de dicha modificación se excluye la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria de la exigencia de que su titular tenga la condición de funcionario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en al art. 66 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. El segundo de los actos impugnados, por su parte, recoge el nombramiento como titular de dicha Dirección General de una persona que no es funcionario.

SEGUNDO

En la demanda, la recurrente esgrime básicamente tres argumentos para combatir que, en el caso de esta Dirección General, quepa exceptuar la regla general de que los Directores Generales deben ser funcionarios de algún cuerpo del Grupo A1. Así, en primer lugar, señala que muchas de las competencias encomendadas a la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria son las genéricas de la gestión administrativa, que no requieren de conocimientos o experiencias ajenas a las carreras funcionariales.

En segundo lugar, subraya que en el primero de los actos impugnados se dice que las características de la referida Dirección General aconsejan que su titular "no sea necesariamente un funcionario público". De aquí infiere la recurrente que no se excluye de raíz la posibilidad de que la Dirección General pueda ser correctamente desempeñada por un funcionario, lo que demostraría que la excepción a la regla general no está justificada.

En tercer y último lugar, dice la recurrente que las competencias de la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria son exactamente las mismas que las de la antigua Dirección General de Inclusión y Atención Humanitaria, a la que ha sucedido, con sólo dos competencias nuevas: gestión patrimonial y gestión de los contratos de obras, servicios y suministros. Dado que estas dos competencias nuevas son típicamente de gestión administrativa, concluye la recurrente que no hay razón para que el titular de la Dirección General no sea funcionario.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado recuerda la jurisprudencia de esta Sala sobre las condiciones para que quepa legítimamente exceptuar la regla general de que los Directores Generales sean funcionarios. Sobre esta base indica que, contrariamente a lo que argumenta la recurrente, para dilucidar si la excepción es ajustada a Derecho no se debe demostrar que no existe ningún funcionario individualmente considerado de algún cuerpo del Grupo A1 que reúna las cualidades necesarias para ocupar la Dirección General de que se trate. Lo que se debe acreditar, según el Abogado del Estado, es que, dadas las características de la Dirección General, ningún cuerpo de funcionarios del Grupo A1 tiene por su programa de acceso y formación los conocimientos necesarios para ocuparse adecuadamente de aquélla.

CUARTO

Abordando ya la cuestión litigiosa, en el presente caso no es preciso analizar detalladamente las competencias encomendadas a la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria, a fin de comprobar si presentan alguna característica que escape de los conocimientos propios de todos y cada uno de los cuerpos de funcionarios del Grupo A1.

La razón es que, como señala la propia recurrente, la Dirección General aquí considerada ha sucedido en su esfera competencial a la antigua Dirección General de Inclusión y Atención Humanitaria. Y ésta ha sido objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propia FEDECA en relación con varias Direcciones Generales exceptuadas de la regla general, recurso contencioso-administrativo que ha sido resuelto por nuestra reciente sentencia nº 1471/2021, de 14 de diciembre. En esta sentencia se considera innecesario examinar si las características de la Dirección General de Inclusión y Atención Humanitaria justificaban o no justificaban que su titular no hubiera de ser funcionario; y ello porque esa Dirección General era a su vez sucesora de la Dirección General de Migraciones, sobre cuya estructura orgánica (Real Decreto 343/2012) ya se pronunció esta Sala mediante sentencia de 19 de febrero de 2013, considerando que estaba justificada la excepción a la regla general.

En suma, habida cuenta de la continuidad en la esfera competencial entre la actual Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria y la Dirección General de Inclusión y Atención Humanitaria (algo que la recurrente reconoce) y anteriormente entre la Dirección General de Inclusión y Atención Humanitaria y la Dirección General de Migraciones (comprobada por nuestra sentencia de 19 de febrero de 2013), esta Sala no puede por menos de concluir que, si en 2013 y en 2021 estaba justificada la excepción a la regla general, también ha de estarlo ahora. Las competencias han permanecido sustancialmente inalteradas a pesar de los cambios de denominación de la Dirección General. Y el hecho de que ahora haya dos nuevas competencias propias de la genérica administrativa no afecta al resto de las competencias, que fueron precisamente las tenidas en cuenta para concluir que estaba justificado que el titular de la Dirección General no tuviese que ser funcionario.

En fin, dado que la impugnación del acto por el que se exceptúa la exigencia de la condición funcionarial para el titular de la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria no puede prosperar, tampoco puede hacerlo el acto por el que se nombra como titular de la misma a una persona que no es funcionario.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la posibilidad contemplada en dicho precepto, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (FEDECA) contra los Reales Decretos 286/2021 y 294/2021, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

La Excma. Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo deliberó y votó en Sala, pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.

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