ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 550/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 550/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

D. Damaso, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Vila Ruano, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de noviembre de 2021, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación contra la resolución denegatoria de la medida cautelar de suspensión instada en el procedimiento ordinario nº 1386/2020, en materia de asilo.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado suficientemente el supuesto de interés casacional objetivo establecido en el art. 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), tal y como exige el artículo 89.2.f) de la misma Ley.

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación (cuyo contenido repite) cumple los requisitos formales exigibles. Insiste en la concurrencia del supuesto del art. 88.2.c), que considera bien fundamentado, y añade que en la preparación también invocó la presunción del art. 88.3.b), sobre la que nada se dice en al auto impugnado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) de este mismo artículo 89.2 exige "especialmente", esto es, con énfasis, que la parte recurrente fundamente de forma separada "que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo"; de manera que quien anuncia el recurso debe explicitar con la debida separación formal y conceptual los concretos supuestos de interés casacional que estimas concurrentes.

Según doctrina constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, previstos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA; 2º) que esa cita se acompañe de la fundamentación de su concurrencia, en los términos que ha explicado esta Sala y Sección respecto de cada uno de los supuestos y/o presunciones que el art. 88 enuncia; y 3º) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente dedicó al interés casacional objetivo un apartado en el que se anotaba el supuesto del artículo 88.2.c) de la LJCA, así como la presunción del art. 88.3.b), pero no argumentó lo que resulta imprescindible para sostener la admisibilidad del recurso desde tal perspectiva.

SEGUNDO

En efecto, según criterio uniforme de esta Sección, cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c), corresponde al recurrente que, salvo supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección a gran número de situaciones, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección

Más aún, cuando nos hallamos ante materias casuísticas como esta que ahora nos ocupa, sobre asilo, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, ha dicho esta Sala con similar reiteración que resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados; por lo que la parte recurrente debe justificar cumplidamente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una "virtualidad expansiva" que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares.

Y esto es así de forma todavía más acusada cuando el recurso de casación versa sobre la medida cautelar solicitada en relación con un pleito sobre asilo, dado que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares está, por lo general, muy apegado a las particulares circunstancias de cada caso.

Pues bien, en su escrito de preparación lo único que dijo el recurrente, desde esta perspectiva, fue lo siguiente:

"Asimismo considera esta parte que el presente motivo de casación presenta interés casacional objetivo, al amparo de lo establecido en el artículo 88.2 c) de la LJCA, por trascender del caso concreto, pues la respuesta dada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el presente supuesto, trasciende del caso concreto, pues viene referida a la interpretación que del art. 130 de la LJCA realiza dicha Sección, sin analizar las concretas circunstancias concurrentes y sin ponderar los intereses en conflicto al considerar que sólo procedería la medida cautelar en caso de riesgo inminente de expulsión a su País."

Como bien se aprecia, la propia parte recurrente situó la invocación de este supuesto del art. 88.2.c) en un terreno casuístico, sin explicar mínimamente cómo o en qué medida la resolución de la Sala de instancia pudiera comportar esa "virtualidad expansiva" a que nos hemos referido.

TERCERO

Es verdad que en el escrito preparatorio también se invocó la presunción del art. 88.3.b), y la Sala de instancia no se pronuncia expresamente sobre la concurrencia de esta presunción; pero realmente poco hay que decir, al ser evidente su falta de fundamentación por parte del recurrente.

Acerca de esta específica presunción hemos dicho una y otra vez que quien la invoca debe justificar que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil); y más aún, que tal apartamiento ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b). No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Pues bien, la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 550/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra el auto de 11 de noviembre de 2021, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 1386/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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