STSJ Comunidad de Madrid 59/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución59/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0017261

Procedimiento Ordinario 537/2019

SENTENCIA NÚMERO 59

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 537/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad BIOGEN INC, contra la Resolución dictada por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas en fecha 6 de mayo de 2019, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de febrero de 2019.

Ha sido parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de mayo de 2019 por parte de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas se dictó resolución por medio de la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto, a su vez, contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2019, por medio de la cual se acordaba inadmitir el procedimiento para el restablecimiento de derechos respecto de la patente europea con número EP 1845925, "procedimiento para suministrar Interferón Beta"

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de la entidad BIOGEN INC interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación.

CUARTO

Tras la tramitación oportuna, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 11 de Febrero de 2021, lo que así ha tenido lugar.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2019 por parte de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto, a su vez, contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2019, en la que se acuerda inadmitir el procedimiento para el restablecimiento de derechos respecto de la patente europea con número EP 1845925, "procedimiento para suministrar Interferón Beta".

En las resoluciones impugnadas se considera que la fecha de devengo de la anualidad 12, que resulta impagada, es el 31.1.2017, siendo el plazo para pagar dicha anualidad sin recargos el 28.2.2017 (es decir, un mes posterior al vencimiento), y el plazo para pagar con recargos el 31.8.2017 (esto es, de seis meses más).

Así, siendo el 31.8.2017 el último día para cumplir el trámite omitido (impago de la duodécima anualidad), y que el artículo 53.2.ii) de la Ley de Patentes 24/2015 permite solicitar el restablecimiento de derechos hasta un año después, es decir, hasta el 31.8.2018, y en el presente supuesto el restablecimiento de derechos no se solicitó hasta el 21.11.2018, el mismo fue extemporáneo, y por consiguiente, su inadmisión fue correcta y procedente.

SEGUNDO

Frente a la resolución anterior se alza en esta sede jurisdiccional la entidad BIOGEN INC, suplicando que se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto las mismas, y en particular: (i) declarando la nulidad de todo lo actuado desde el día 20 de febrero de 2018 en que la OEPM dicta resolución que constituye el folio 33 del expediente administrativo y (ii) declarando haber lugar al recurso y en consecuencia tener por rehabilitada la patente "129" y por tanto con plenos efectos jurídicos desde el pago de la anualidad inicialmente impagada.

Como motivos del recurso contencioso-administrativo esgrime los siguientes:

  1. - Nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 225 de la LEC, por vulneración del artículo 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común con clara indefensión a la entidad recurrente.

    A tal efecto, considera que del expediente administrativo se deduce que un tercero, la agencia de propiedad industrial ISERV VCL, abonó en la cuenta de la OEPM la anualidad de la patente "129" el día 16 de febrero de 2018, y que tras ello, el 20 de febrero de 2018, la OEPM dicta una resolución por la que informa al tercero que existe una anomalía en el pago por falta de del pago de la anualidad anterior, advirtiéndole además de la devolución del dinero depositado "de acuerdo con la legislación específ‌ica sobre la materia, excepto si se encuentra pendiente de resolución una solicitud de restablecimiento de derechos, en cuyo caso sólo procederá la devolución si dicho restablecimiento de derechos se desestima".

    Sin embargo, argumenta que el único representante autorizado ante la OEPM es D. Mario, Alega en consecuencia, que la OEPM ha comunicado una circunstancia que afecta a la ef‌icacia jurídica de una patente

    europea a un tercero que no f‌igura como representante, con la gravísima consecuencia de que el titular de la patente no ha sido informado por dicho tercero de esa circunstancia. Considera vulnerado por ello el art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no habérsele requerido poder de representación. Según aduce, ello determinaría la nulidad de pleno derecho al amparo de las letras a) y e) del artículo 47 de la Ley 39/2015.

  2. - Como segundo motivo del recurso esgrime la vulneración por parte de la OEPM del principio de publicidad registral y de los plazos establecidos en la Orden Ministerial ETU/296/2017.

    Considera de aplicación la letra f) del artículo 1 de dicha Orden Ministerial. Considera que la OEPM debió dictar y publicar en el Boletín Of‌icial de la Propiedad Industrial la caducidad en el plazo de tres meses desde que se produjo, esto es, desde el 31 de agosto de 2017. Considera que la publicación tardía de la caducidad por falta de pago de la anualidad por parte de la Of‌icina ha sumido en indefensión a la recurrente.

    En este apartado, aduce que la OEPM ha reconocido la procedencia del restablecimiento de derechos en procedimientos como el que nos ocupa, de inobservancia de un plazo como consecuencia de un "error aislado"

  3. -Considera aplicable, al contrario de lo que determinan las resoluciones impugnadas, la anterior Ley 11/1986, de Patentes, de conformidad con la Disposición Adicional (quiere decir Transitoria) de la actual Ley de Patentes.

    Así, dado que el procedimiento administrativo de validación de patente que nos ocupa se inició el día 29 de agosto de 2016, y por tanto, anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Patentes, en abril de 2017, de acuerdo con la D.T. 1ª de la nueva Ley se debe aplicar la legislación anterior. Por ello considera aplicable el art. 25 de la Ley de Marcas de 2001, aplicable en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley.

    Considera que ha existido diligencia debida por parte de la recurrente, y aludiendo al art. 117 de la LP de 1986, considera que existe fuerza mayor, ya que como relató en un escrito anterior, de 21 de noviembre, el suceso no se podía prever, ya que los dos agentes estaban convencidos de que el otro iba a abonar la anualidad. Además este suceso era inevitable, en la medida en que los dos consideraban que el otro sujeto se iba a hacer cargo del pago de la anualidad, por lo que el malentendido surgido ha dado lugar a que f‌inalmente se dejara de abonar la anualidad.

    Alude en este fundamento a la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 2012. Así, con fundamento en esta sentencia considera que, dado que la publicación en el BOPI se produce el 16 de noviembre de 2018 y la petición de restablecimiento el día 21 de noviembre de 2018, se cumple el plazo establecido para solicitarlo.

    El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:

  4. - En cuanto a la normativa aplicable, considera que la aplicación de la D.T. Primera de la Ley 25/2014 exige identif‌icar en el marco de qué tipo de procedimiento de los previstos en la Ley se dicta el acto administrativo objeto de recurso. Se dicta en el marco de un procedimiento de rehabilitación de una patente cuya caducidad se declaró por la OEPM por impago de la 12ª anualidad. Por consiguiente, no cabe duda que nos encontramos ante un procedimiento administrativo regulado en el artículo 53 de la Ley 25/2014, de 24 de julio, y en los artículos 70 y 71 del Reglamento de ejecución, siendo claro también que la solicitud de dicho procedimiento se presentó con posterioridad al 1 de abril de 2017, fecha de entrada en vigor de la ley.

    Además la caducidad de la patente se produjo el día 31 de agosto de 2017, por consiguiente también este hecho, que es el que determina la posibilidad de iniciar el procedimiento de rehabilitación, tuvo lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley de Patentes.

  5. - La resolución recurrida es conforme a Derecho. De conformidad con...

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